RESOLUCIÓN N° 104/03
QUE EL
AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE
TRANSPORTE PUBLICO EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.
Asunción, 24 de febrero de 2003.-
VISTO:
El Decreto del Poder Ejecutivo N° 20.400, de fecha 18 de febrero de
2.003, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los
trabajadores del sector privado de toda la República, y
CONSIDERANDO:
Que, por el referido Decreto, que rige desde el 1° de febrero del
año en curso, se establece un aumento salarial del (11%) once por ciento
sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades
expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas,
dejando aclarado que dicho aumento sólo beneficia quienes perciben el
salario mínimo legal.
Que
corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y
publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo
establecido en el Art. 2° de dicho Decreto.
Que,
según lo previsto en el Art. 7, inc. d), del Decreto N° 8.421 del 22 de
enero de 1.991 la Autoridad Administrativa competente, que debe
reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
POR
TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL
VICE MINISTRO DE ESTADO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art.
1°.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo N° 20.400, del 18 de
febrero de 2.003, por el que se dispone el aumento de (11%) once por
ciento, de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a
partir del 1° de febrero de 2.003.
Art.
2°.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales
mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno,
en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho)
años de edad.
Art.
3°.- FIJAR, en
consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de
empresas de transporte, con validez desde el 1° de febrero de 2.003, es
como sigue:
CHOFER COBRADOR |
Salario Mensual |
1.495.081 |
Salario por día del trabajador a
Jornal |
57.503 |
CHOFER DE OMNIBUS |
Salario Mensual |
1.199.969 |
Salario por día del trabajador a
Jornal |
46.153 |
CHOFER COBRADOR |
Salario Mensual |
1.186.417 |
Salario por día del trabajador a
Jornal |
45.632 |
Art.
4°.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado
se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.-
Art.
5°.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no
será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual
por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art.
232 inc. a) del Código del Trabajo. EL mismo criterio deberá
observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de
obra (piezas, tareas, destajo).-
Art.
6°.- ANÓTESE, publíquese y cumplido, archívese.-
ABOG. PEDRO JAVIER CANO
VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
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