RESOLUCIÓN N° 103/03
QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES
DE TRABAJADORES DE ESTABLECIMIENTOS AGRÍCOLAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA
REPUBLICA
Asunción, 24 de febrero de 2003.-
VISTO:
El Decreto del Poder Ejecutivo N°
20.400, de fecha 18 de Febrero de 2003, que dispone el aumento de
sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda
la República, y
CONSIDERANDO:
Que
en el referido Decreto, que rige desde el 1° de Febrero del año en
curso, se dispone un aumento salarial del (11%) once por ciento sobre los
sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente
previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado
que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo
legal.-
Que
corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y
publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo
establecido en el Artículo 2° de dicho Decreto.-
Que,
según lo previsto en el Art. 7°, inc. d), del Decreto N° 8421 del 22 de
enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar
y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.-
POR
TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL
VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art.
1°.- REGLAMENTAR el Decreto del
Poder Ejecutivo N° 20.400 del 18 de Febrero de 2003, por el que se
dispone el aumento del (11%) once por ciento de los sueldos y jornales del
sector privado exclusivamente, a partir del 1° de Febrero de 2003.-
Art.
2°.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos mínimos sean
por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas
de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de
edad.-
Art.
3°.- FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los
trabajadores de establecimientos agrícolas, con validez desde el 1° de
Febrero de 2003, como sigue :
Salario mensual
Gs. 972.413
Salario por día del trabajador a jornal
Gs. 37.401
Art.
4°.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado
se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.-
Art.
5°.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no
será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual
por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art.
232 inc. a) del Código del Trabajo. EL mismo criterio deberá
observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de
obra (piezas, tareas, destajo).-
Art.
6°.- ANÓTESE, publíquese y cumplido, archívese.-
ABOG. PEDRO JAVIER CANO
VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
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