RESOLUCIÓN N° 102/03
QUE
REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE
ESTABLECIMIENTOS GANADEROS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA
Asunción,
24 de febrero de 2003.-
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo N°
20.400, de fecha 18 de febrero de 2003, que dispone el aumento de
sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda
la República, y
CONSIDERANDO:
Que, por el
referido Decreto, que rige desde el 1° de Febrero del año en curso, se
establece un aumento salarial del (11%) once por ciento sobre los sueldos
y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas,
escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho
aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.-
Que
corresponde a la Autoridad administrativa del Trabajo reglamentar y
publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo
establecido en el Art. 2° de dicho Decreto.-
Que,
de conformidad a las disposiciones del art. 7°, inc. d) del decreto N°
8421 del 22 de enero de 1991, la Autoridad Administrativa, que debe
reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.-
POR
TANTO, en uso de sus atribuciones;
EL VICE MINISTRO DE ESTADO DEL TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art. 1°.- REGLAMENTAR el
Decreto
del Poder Ejecutivo N° 20.400 del 18 de Febrero de 2003, por
el que se dispone el aumento de (11%) once por ciento de los sueldos y
jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1° de febrero de
2003.-
Art.
2°.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos
sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en
jornadas de (8) horas para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de
edad.-
Art.
3°.- FIJAR, en consecuencia, los sueldos mínimos para los
trabajadores de establecimientos ganaderos, con validez el 1° de febrero
de 2003, como sigue:
CATEGORIA “A”
De 1 (una) a 4.000 (cuatro mil) cabezas de ganado:
Salario mensual
Gs. 345.548
Salario por día del trabajador a jornal
Gs. 13.291
CATEGORÍA “B”
De 4001 (cuatro mil uno) y mas cabezas de ganado:
Salario
mensual
Gs. 475.063
Salario
por día del trabajador a jornal
Gs. 18.272
Art. 4°.- TENER PRESENTE que los salarios
fijados en el artículo precedente será “libre”, por lo que el
empleador deberá proporcionar al personal de su establecimiento ganadero
todas las prestaciones establecidas en el Libro Primero, titulo III, Capítulo
V del Código del Trabajo.-
Art. 5° DETERMINAR que el jornal diario para el
trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario
mensual.-
Art. 6°.- SEÑALAR
que la remuneración diario del trabajador a jornal no será inferior a la
suma que resulte de dividir el salario mensual por (26) veintiséis,
conforme lo establecido en el art.
232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá
observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de
obra (pieza, tarea, destajo).-
Art. 7° ANOTESE, publíquese y cumplido archívese.-
ABOG. PEDRO JAVIER CANO
VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
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