LEY N° 2.170/03
QUE INTRODUCE
MODIFICACIONES EN EL RÉGIMEN DE BIEN DE FAMILIA
EL CONGRESO DE LA
NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.-
Modifícanse los Artículos
2073 y
2074 de la Ley N° 1183
del 23 de diciembre de 1985
“Código Civil”,
los que quedan redactados en la siguiente forma:
“Art.
2073.-
El inmueble a ser
constituido como bien de familia no excederá en su avaluación fiscal del
importe de 10.000 (diez mil) jornales mínimos legales establecidos para
trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital.
El valor atribuido al inmueble por disposiciones legales
que no se basen en mejoras introducidas en el mismo, no hará cesar su
calidad de bien de familia. La constitución quedará formalizada y será
oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal
carácter en el Registro de Inmuebles. Para los bienes muebles no se
requerirá la formalidad de registro.
Constituyen también bien de familia el lecho del
beneficiario, de su mujer e hijos, los muebles de indispensable uso en
el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores, radios,
televisores e instrumentos musicales familiares, máquinas de coser y de
lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio
que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no serán ejecutables
ni embargables, salvo que se reclame el precio de venta”.
“Art.
2074.-
El que desee
constituir un bien de familia sobre un inmueble lo solicitará a la
Dirección General de Registros Públicos, adjuntando la siguiente
documentación:
a)
título
de propiedad o copia fascimil del título de propiedad autenticada por
notario público;
b)
certificado en el que conste la avaluación fiscal del inmueble, expedido
por la Dirección del Servicio Nacional de Catastro;
c)
certificado de matrimonio y, en su caso, certificado de nacimiento de
los hijos menores de edad;
d)
para
acreditar la situación prevista en el Artículo 2073 para propietarios no
casados, información sumaria producida ante Juez de Paz, Juez de la
Niñez y la Adolescencia o Juez de Primera Instancia en lo Civil, y en su
caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad”.
Artículo 2º.-
Las modificaciones establecidas en el Artículo 1° de
esta Ley no derogan lo estatuido en la
Ley N° 1493 “QUE MODIFICA LOS
ARTÍCULOS 530, 716 Y 717 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL” del 28 de junio de
2000.
Artículo 3°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintinueve días del mes de mayo del año dos mil tres,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los
veintiséis días del mes de junio del año dos mil tres,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la
Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher
Presidente H. Cámara
de Diputados
Carlos Aníbal Páez Rejalaga
Secretario
Parlamentario
Juan Carlos Galaverna D.
Presidente H. Cámara
de Senadores
Ada
Solalinde de Romero
Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 15
de julio
de
2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Luis Angel González
Macchi
Angel José Burró
Ministro de Justicia
y Trabajo
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