LEY Nº 1.183/85
CÓDIGO CIVIL
LIBRO
CUARTO
DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS
TITULO IV
DEL BIEN DE FAMILIA
Art. 2072.- Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia el
propietario constituyente, su esposa, los descendientes menores de edad o los
hijos adoptivos, hasta la mayoría de edad.
Si el propietario no casado tuviere bajo el mismo techo su familia, pública y
notoriamente conocida, podrá también constituir el bien de familia en beneficio
de la madre, del hijo o hijos habidos en común, hasta la mayoría de edad de
éstos.
Nadie podrá constituir más de una propiedad urbana o rural como bien de familia.
Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.170/03 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 2.170/03 |
Art.
2073.- El inmueble a ser
constituido como bien de familia no excederá en su avaluación
fiscal del importe de (5.000) cinco mil jornales mínimos legales
establecidos para trabajadores de actividades diversas no
especificadas de la Capital. |
Art.
2073.- El inmueble a ser
constituido como bien de familia no excederá en su avaluación fiscal del
importe de 10.000 (diez mil) jornales mínimos legales establecidos para
trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital. |
El mayor valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no se basen
en mejoras introducidas en el mismo, no harán cesar su calidad de bien de
familia. La constitución quedará formalizada y será oponible a terceros desde
que el inmueble quede inscripto en tal carácter en el Registro de inmuebles.
Para los bienes muebles no se requerirá la formalidad del Registro. |
El valor atribuido al inmueble por disposiciones legales
que no se basen en mejoras introducidas en el mismo, no hará cesar su
calidad de bien de familia. La constitución quedará formalizada y será
oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal
carácter en el Registro de Inmuebles. Para los bienes muebles no se
requerirá la formalidad de registro. |
Constituyen también bien de familia el lecho del beneficiario, de su mujer e
hijos; los muebles de indispensables uso en el hogar, incluyendo cocinas,
heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos musicales
familiares, máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no
serán ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de venta. |
Constituyen
también bien de familia el lecho del beneficiario, de su mujer e
hijos, los muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo
cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e
instrumentos musicales familiares, máquinas de coser y de lavar,
y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio
que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no serán
ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de
venta. |
Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.170/03 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 2.170/03 |
Art. 2074.- El que desee constituir un bien de familia deberá solicitarlo al Juez
de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, justificando el dominio y los
demás requisitos establecidos por este Código. |
Art.
2074.- El que desee
constituir un bien de familia sobre un inmueble lo solicitará a la
Dirección General de Registros Públicos, adjuntando la siguiente
documentación: |
|
a) título
de propiedad o copia fascimil del título de propiedad autenticada por
notario público; |
|
b) certificado en el que conste la avaluación fiscal del inmueble, expedido
por la Dirección del Servicio Nacional de Catastro; |
|
c) certificado de matrimonio y, en su caso, certificado de nacimiento de
los hijos menores de edad; |
|
d) para
acreditar la situación prevista en el Artículo 2073 para propietarios no
casados, información sumaria producida ante Juez de Paz, Juez de la
Niñez y la Adolescencia o Juez de Primera Instancia en lo Civil, y en su
caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad. |
Art. 2075.- La anotación del inmueble constituido como bien de familia en el
Registro de Inmuebles, consistirá en una nota marginal en la inscripción de
dicho inmueble, debiendo llevarse por separado un índice especial a este efecto.
Cualquier persona podrá solicitar informe al Registro respecto de si un inmueble
determinado se encuentra anotado como bien de familia.
Art. 2076.- El inmueble registrado como bien de familia no podrá ser enajenado ni
objeto de embargo y ejecución por deudas del propietario posteriores a la
constitución del mismo, salvo en los casos siguientes:
a) cuando se trate de pago de obligaciones contraídas con anterioridad a la
constitución del bien de familia;
b) cuando se adeudare impuestos y tasas del inmueble; y
c) cuando se reclame el pago de mejoras introducidas en el inmueble y que
aumenten su valor.
Art. 2077.- El bien de familia no podrá ser objeto de arrendamiento ni de
hipoteca, sino con la conformidad de todas las personas beneficiadas por el
mismo o de sus representantes legales, previa autorización judicial, que será
otorgada en caso de que el juez lo considere conveniente al interés de la
familia.
Art. 2078.- El régimen del bien de familia subsistirá después del fallecimiento
del constituyente en beneficio del cónyuge sobreviviente y los descendientes, o
de los hijos adoptivos, y en su caso, de la madre y sus hijos menores extramatrimoniales.
Art. 2079.- Cuando el bien de familia se transmita por causa de muerte del
constituyente a sus sucesores, conforme a las disposiciones de este Código,
quedará exonerado del impuesto sucesorio.
Art. 2080.- Los beneficiarios del bien de familia estarán representados en sus
relaciones con terceros en todo lo que al mismo se refiera, por quien lo
constituyó en su defecto, por el otro cónyuge, y a falta de éste, por el que
nombre la mayoría.
El representante tendrá además la administración de los bienes afectados, con
las responsabilidades que la ley establece.
Art. 2081.- Cesará la afectación del inmueble como bien de familia en los
siguientes casos:
a) por pedido expreso del constituyente. Si el bien de familia fuere ganancial
se requerirá el consentimiento del otro cónyuge, o en su caso, de la madre de
los hijos extramatrimoniales; si existieren hijos menores, se requerirá la
intervención del Ministerio Pupilar;
b) por venta judicial en los casos establecidos en este Código;
c) por la expropiación por causa de utilidad pública o interés social;
d) por reivindicación, cuando se introduzcan en el inmueble mejoras que hagan
sobrepasar el valor máximo establecido por este Código;
e) por matrimonio del cónyuge sobreviviente, o disolución de la unión de hecho y
matrimonio del hombre con otra mujer; siempre que los hijos hayan llegado a la
mayoría de edad; y
f) cuando falleciere el cónyuge supérstite y los hijos hayan llegado a la
mayoría de edad.
Art. 2082.- Para solicitar el cese de beneficio del bien de familia se procederá
del mismo modo que para su constitución. En caso de divorcio, el juez en la
sentencia decidirá el destino del bien de familia, atendiendo a la inocencia o
culpabilidad de cada cónyuge y a la suerte de los hijos.
En caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el inmueble, si
fuere ganancial será adjudicado en condominio a ambos cónyuges, debiendo regirse
por las normas establecidas para el condominio por este Código, y mantenerse el
estado de indivisión a lo menos por cinco años.
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