RESOLUCIÓN Nº 45/00
QUE REGLAMENTAN EL AUMENTO DE
LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE ESTABLECIMIENTOS GANADEROS EN TODO EL
TERRITORIO DE LA REPÚBLICA
Asunción, 26 de enero de
2000
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo No. 7191
de fecha 20 de enero de 2000, que dispone el aumento de sueldos y jornales
mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República; y
CONSIDERANDO: Que en el referido
Decreto, que rige desde el 1 de febrero del año en curso, se establece un
aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales
mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas y las diversas no
especificadas, según descripción del anexo reglamentario.
Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo
reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme
a lo establecido en el artículo 3º de dicho Decreto.
Que, según lo previsto en el artículo 7º, inc. d) del
Decreto No. 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa
competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es
el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
POR TANTO, en uso
de sus atribuciones,
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL.RESUELVE:
Artículo 1º REGLAMENTAR el
Decreto del Poder Ejecutivo No. 7191 del 20 de enero de 2000, por el que se
dispone el aumento del (15 %) quince por ciento de los sueldos y jornales del
sector privado exclusivamente, a partir del 1 de febrero de
2000.
Artículo 2º
ESTABLECER que la reglamentación de los
sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del
período diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18
(dieciocho) años de edad.
Artículo
3º FIJAR en consecuencia, los sueldos y
jornales mínimos para los trabajadores de establecimientos ganaderos, con
validez desde el 1 de febrero de 2000, como sigue :
CATEGORÍA A
De 1 (una) a 4.000 (cuatro mil) cabezas de ganado:
Salario Mensual |
Gs.
241.695 |
Salario por día del trabajador
a jornal |
Gs.
9.296 |
CATEGORÍA B
De 4001 (cuatro mil uno) y más cabezas de ganado
:
Salario Mensual |
Gs.
322.286 |
Salario por día del trabajador
a jornal |
Gs.
12.780 |
Artículo 4º TENER PRESENTE que
los salarios fijados en el artículo precedente será "libre", por lo que el
empleador deberá proporcionar al personal de su establecimiento ganadero todas
las prestaciones establecidas en el Libro Primero, Título III, Capítulo V del
Código del Trabajo.
Artículo 5º
DETERMINAR que el jornal diario para el
trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario
mensual.
Artículo 6º SEÑALAR que la remuneración diaria del
trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el
salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el
artículo 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá
observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de
obra (pieza, tarea, destajo.)
Artículo 7º DISPONER que los
sueldos y jornales superiores a los mínimos legales vigentes, no serán
absorbidos por el aumento, y el incremento se calculará sobre el mínimo legal
anterior. El cálculo del incremento será conforme a la previsión del anexo
reglamentario del Decreto No. 7191/2000.
Artículo 8º ANÓTESE, publíquese y
cumplido archívese.
Jorge Luis Bernis VICE MINISTRO DE TRABAJO SEGURIDAD SOCIAL
|