RESOLUCIÓN Nº 44/00
QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE
LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO, EN
TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA
Asunción, 26 de enero de 2000
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo No. 7191
de fecha 20 de enero del 2000, que dispone el aumento de sueldos y jornales
mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República; y
CONSIDERANDO:
Que en el referido
Decreto, que rige desde el 1 de febrero del año en curso, se dispone un
aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales
mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas y las diversas no
especificadas, según descripción reglamentaria.
Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo
reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme
a lo establecido en el artículo 3º de dicho Decreto.
Que, según lo previsto en el artículo 7º, inc. d) del
Decreto No. 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa
competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es
el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
POR TANTO, en uso
de sus atribuciones, EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL.RESUELVE:
Artículo 1º REGLAMENTAR el
Decreto del Poder Ejecutivo No. 7191 del 20 de enero del 2000, por el que se
dispone el aumento del (15 %) quince por ciento de los sueldos y jornales
del sector privado exclusivamente, a partir del 1 de febrero del
2000.
Artículo 2º
ESTABLECER que la reglamentación de los
sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del
período diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.
Artículo
3º FIJAR en consecuencia, los sueldos y
jornales mínimos para los trabajadores de empresas de transporte, con validez
desde el 1 de febrero del 2000, es como sigue:
CHOFER COBRADOR
Salario Mensual |
Gs.
998.060 |
Salario por día del trabajador
a jornal |
Gs.
38.387 |
CHOFERES DE ÓMNIBUS
Salario Mensual |
Gs.
818.566 |
Salario por día del trabajador
a jornal |
Gs.
31.484 |
COBRADOR Y/O GUARDA
Salario Mensual |
Gs.
810.324 |
Salario por día del trabajador
a jornal |
Gs.
31.167 |
Artículo 4º DETERMINAR que el
jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30)
treinta su salario mensual.
Artículo 5º SEÑALAR que la
remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que
resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme
lo establecido en el artículo 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo
criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios
por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).
Artículo 6º DISPONER
que los sueldos y jornales superiores a los mínimos legales vigentes,
no serán absorbidos por el aumento, y el incremento se calculará sobre el
mínimo legal anterior. El cálculo del incremento será conforme a la previsión
del anexo reglamentario del Decreto No. 7191/2000.
Artículo 7º ANÓTESE
publíquese y cumplido, archívese.
Jorge Luis
Bernis
VICE MINISTRO DE
TRABAJO SEGURIDAD SOCIAL
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