LEY Nº 1.562/00
ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°.- MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público es un órgano con autonomía funcional y
administrativa, que representa a la sociedad ante los órganos
jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y de las
garantías constitucionales, promover la acción penal pública en defensa
del patrimonio público y social, del medio ambiente y de otros intereses
difusos y de los derechos de los pueblos indígenas, y ejercer la acción
penal en los casos en que para iniciarla o proseguirla no fuese
necesaria instancia de parte.
Artículo 2°.- AUTONOMÍA. En el
cumplimiento de sus funciones ante los órganos jurisdiccionales, el Ministerio
Público actuará en el marco de la ley con independencia de criterio.
El Ministerio Público ejercerá sus
funciones en coordinación con el Poder Judicial y las demás autoridades
de la República, pero sin sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos
a su estructura.
El Ministerio Público tendrá una partida
específica en el Presupuesto General de la Nación y administrará con autonomía
los recursos que le sean asignados, sin perjuicio de los controles que
establecen la Constitución Nacional y la ley.
Artículo 3°.- ACTUACIÓN. El
Ministerio Público procurará que los hechos punibles de acción penal pública
no queden impunes, que la sociedad conozca las penas impuestas y que éstas sean
un medio eficaz para la protección de los bienes jurídicos, para la readaptación
de los condenados y la protección de la sociedad.
El Ministerio Público promoverá ante los
órganos jurisdiccionales la acción penal pública en defensa del patrimonio público
y social, de los intereses difusos y de los derechos de los pueblos indígenas,
conforme a lo previsto en la Constitución Nacional y en la ley.
Artículo 4°.- UNIDAD DE ACTUACIÓN.
El Ministerio Público es único e indivisible, sin perjuicio de la división
interna del trabajo, la cual no afectará su funcionamiento eficiente.
Los funcionarios del Ministerio Público
acreditarán su condición de tales, así como el cargo que desempeñan,
mediante constancia de su nombramiento expedida por el Fiscal General del
Estado.
Artículo 5°.- OFICIOSIDAD.
OBLIGATORIEDAD. En el ejercicio de la acción pública, el Ministerio
Público actuará de oficio, sin necesidad de solicitud o impulso, salvo los
hechos punibles que requieran instancia de parte.
La persecución penal de los hechos
punibles de acción pública será promovida inmediatamente después de la
noticia de su comisión y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar,
salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por la ley.
Artículo 6°.- JERARQUÍA. El
Ministerio Público se organizará jerárquicamente. Cada funcionario
superior controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por
la gestión de los funcionarios a su cargo.
Artículo 7°.- INSTRUCCIONES
GENERALES. Los funcionarios del Ministerio Público deberán ajustar
su actuación como tales a las instrucciones generales que establezca el
Fiscal General del Estado, aunque podrán dejar constancia de su posición
personal en la forma dispuesta en el Artículo 77.
En su actuación ante los órganos
jurisdiccionales los Agentes Fiscales gozarán de la autonomía de criterio que
establezcan las leyes procesales.
Artículo 8°.- PUBLICIDAD. A fin
de facilitar el conocimiento público de su labor y de posibilitar su control,
el Ministerio Público deberá:
1) publicar anualmente una
memoria de las labores realizadas, que contenga el detalle de la ejecución
presupuestaria, y divulgar una síntesis de ella;
2) informar objetivamente a
los medios de comunicación social sobre los principales asuntos o
investigaciones, sin afectar la reserva de las actuaciones judiciales o el
principio de inocencia;
3) presentar anualmente al
Presidente de la República, a la Corte Suprema de Justicia y al Congreso
Nacional, un análisis del servicio prestado, indicando con precisión las
dificultades y las necesidades de la institución, con los datos estadísticos
correspondientes; y,
4) recopilar y publicar los
reglamentos, las instrucciones generales, los dictámenes y las resoluciones
administrativas de mayor relevancia.
Artículo 9°.- INFORMACIÓN A LA VÍCTIMA.
El Ministerio Público se informará sobre la situación y los reclamos de
la víctima de un hecho punible y, a su requerimiento, les informará sobre la
marcha y el resultado de sus investigaciones y sobre el estado del proceso.
Artículo 10.- PROTECCIÓN.
El Ministerio Público protegerá a quienes por colaborar con la administración
de justicia corran peligro de sufrir algún daño, en especial cuando se trate
de hechos punibles vinculados con la criminalidad organizada o relacionados con
abusos de poder o violaciones a los Derechos Humanos.
A tal efecto, dispondrá de un programa
permanente de protección a testigos, a víctimas y a sus propios funcionarios.
Artículo 11.- PEDIDOS DE INFORME.
COOPERACIÓN. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el
Ministerio Público podrá recabar información y solicitar la colaboración de
los funcionarios públicos. En el límite de sus atribuciones y competencias, éstos
deberán prestar colaboración y proporcionar los documentos, informes o
actuaciones que les sean requeridos.
Artículo 12.- SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
Dentro de los límites determinados por la ley, el Ministerio Público
intentará la solución de los conflictos y la conciliación de los distintos
intereses, procurando la paz social.
TÍTULO II
FUNCIONES
CAPÍTULO I
FUNCIONES EN MATERIA PENAL
Artículo 13.- ACCIÓN PENAL.
Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública,
sin perjuicio de la participación en el proceso de la víctima, de sus derecho-
habientes o de los ciudadanos, en los términos establecidos en la ley.
Para ello:
1) investigará los
hechos punibles de acción pública;
2) promoverá y ejercerá la
acción penal pública ante los órganos judiciales, salvo que para intentarla o
proseguirla fuese necesario instancia o requerimiento de parte de acuerdo con
las leyes penales;
3) promoverá y ejercerá la
acción civil en los casos previstos por la ley;
4) asistirá en los procesos
a la víctima;
5) promoverá la cooperación
internacional en la lucha contra la delincuencia organizada;
6) promoverá la extradición
de los procesados que se hallen en el exterior e intervendrá en las
causas en que se pretenda la extradición; y,
7) velará en las causas en
que intervenga, por la observancia de la Constitución Nacional y por el
efectivo cumplimiento del debido proceso legal.
Artículo 14.- FUNCIONES AUXILIARES.
Para el mejor cumplimiento de sus funciones en materia penal, el Ministerio Público
deberá:
1) promover investigaciones en
el campo de la política criminal que permitan conocer la evolución del fenómeno
criminal;
2) elaborar estadísticas de
los hechos punibles y de los procesos penales e integrar un sistema general de
información con las otras oficinas o instituciones que producen estadísticas
relacionadas con las funciones del Ministerio Publico;
3) solicitar la cooperación
de instituciones de investigación, nacionales y extranjeras, vinculadas al
estudio de la criminalidad;
4) promover la tecnificación
de la investigación y el uso de los instrumentos criminalísticos; y,
5) sugerir a las autoridades
administrativas medidas de prevención de los hechos punibles.
Artículo 15.- COLABORACIÓN EN LA
VIGILANCIA PENITENCIARIA. El Ministerio Público colaborará con el juez
de ejecución en su tarea de control del cumplimiento del régimen penitenciario
y de respeto a las finalidades constitucionales de la pena y a los derechos del
recluso.
Artículo 16.- MENORES INFRACTORES.
En las investigaciones y procesos penales con imputados menores de edad o en
aquellos procesos en los que se procure la aplicación de una medida tutelar a
un menor infractor inimputable, el Ministerio Público velará por que el
desarrollo del proceso penal o tutelar no cause mayores daños al menor, que los
medios de comunicación social no difundan los nombres de los imputados, que la
pena sea adecuada a los fines de resocialización y que las medidas tutelares no
adquieran las características de sanciones penales.
CAPÍTULO II
NORMAS OPERATIVAS PARA LA PROMOCIÓN DE
LA PERSECUCIÓN PENAL
SECCIÓN I
INICIO DEL PROCESO
Artículo17.- SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE
CASOS. El Fiscal General del Estado reglamentará el sistema de
asignación de casos, atendiendo a la eficiencia del servicio, a los
recursos humanos y materiales disponibles, a la distribución equitativa del
trabajo y a la política criminal del Ministerio Público.
No obstante, el Fiscal General del Estado
podrá designar directamente a un agente fiscal, cuando así sea conveniente por
la naturaleza del caso o su especialización.
Artículo 18.- AGENTE FISCAL A CARGO.
El agente fiscal a cargo de un caso formará el cuaderno de investigación, lo
individualizará con el número asignado por la oficina, recibirá la denuncia,
se comunicará con los oficiales policiales preventores y organizará de
inmediato todo lo necesario para la adecuada atención del caso.
Cada agente fiscal llevará un registro de
los casos a su cargo y mensualmente enviará una lista al Fiscal Adjunto con una
síntesis del estado de cada proceso.
Asimismo, devolverá con prontitud los
objetos incautados y los documentos originales que no tengan interés para la
investigación o promoverá su devolución por el juez, conforme con lo
dispuesto por el Código Procesal Penal.
Artículo 19.- IMPUTADOS NO
INDIVIDUALIZADOS. Cuando en la intervención policial preliminar o en
la denuncia no se haya podido individualizar al imputado y se trate de casos
leves que no afecten gravemente el interés público, ellos serán asignados al
agente fiscal a cargo el que, si correspondiere, archivará las actuaciones
conforme lo previsto en el Código Procesal Penal y emitirá las constancias que
le sean requeridas por el denunciante o la víctima.
SECCIÓN II
DIRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN POLICIAL
Artículo 20.- COMUNICAClÓN.
Dentro de las seis horas de recibido el parte policial el agente fiscal a cargo
comenzará a realizar las primeras investigaciones y diligencias, se informará
del estado de la intervención policial preliminar, impartirá las
instrucciones a los preventores y se constituirá en el lugar del hecho o en la
comisaría interviniente, si fuere necesario. Si el imputado manifestara su
decisión de declarar, la audiencia para el efecto se llevará a cabo dentro de
las veinticuatro horas.
Artículo 21.- COMPARECENCIA.
En los crímenes de homicidio, de graves atentados a la vida, de violaciones, o
los que señale el Fiscal General del Estado, el agente fiscal a cargo se
constituirá de inmediato en el lugar del hecho o en la comisaría interviniente.
Siempre que el imputado solicite declarar
ante el fiscal, conforme lo previsto en el Código Procesal Penal, deberá
constituirse en la comisaría donde esté detenido, dentro de las veinticuatro
horas.
Artículo 22.- PARTE POLICIAL.
La comunicación policial sobre el inicio de una intervención preliminar o de
la recepción de una denuncia contendrá, por lo menos, los datos siguientes:
1) la identificación del
denunciante y su domicilio;
2) el nombre y domicilio de la
víctima;
3) la identificación o
descripción del imputado, su domicilio y el nombre del defensor si ya lo ha
nombrado o propuesto;
4) identificación de los
aprehendidos como presuntos autores y partícipes;
5) el objeto de la investigación
o la denuncia, los nombres de los testigos y cualquier otro dato que pueda
facilitar la investigación posterior;
6) la fecha y hora del hecho;
7) la identificación del oficial a
cargo de la investigación y la dependencia a la que pertenece; y,
8) el número de orden en el libro
de registro o archivo policial.
Artículo 23.- INTERROGATORIO.
El agente fiscal a cargo podrá tomar declaración al imputado en su
despacho o en sede policial. Ningún miembro de la policía podrá
participar ni presenciar este interrogatorio, salvo cuando sea requerida su
presencia por motivos de seguridad. En todos los casos, la declaración del
imputado se llevará a cabo en un lugar adecuado y cumpliendo estrictamente lo
previsto en el Código Procesal Penal.
Artículo 24.- CONTROL. Una
vez que el agente fiscal a cargo se constituya en las dependencias policiales
controlará:
1) las condiciones físicas
del imputado;
2) las condiciones del lugar
de la detención;
3) el cumplimiento estricto de
todos los derechos del imputado;
4) que se haya registrado el día
y hora de la aprehensión o detención;
5) la confección del
expediente policial conforme lo previsto en el Código Procesal Penal;
6) la existencia y veracidad
del inventario de bienes secuestrados o entregados;
7) la atención respetuosa a
la víctima o al denunciante; y,
8) si constata alguna
anormalidad confeccionará un acta que elevará de inmediato al Fiscal Adjunto.
Artículo 25.- PRÓRROGA.
Cuando el agente fiscal a cargo conceda prórroga a la policía para la remisión
de las actuaciones consignará por escrito la autorización y señalará con
precisión las actuaciones de investigación pendientes y que motivan la prórroga.
Artículo 26.- COMISIÓN ESPECIAL.
Los miembros de la Policía Nacional que fueran especialmente comisionados por
ésta para auxiliar al agente fiscal a cargo en la investigación de algún
hecho punible, no podrán ser separados de esa comisión policial hasta
que lo resuelva el agente fiscal a cargo, ni se le podrá encomendar otras
tareas. Quedan exceptuados los casos de ascensos y los que, en virtud de
la pertinente ley orgánica, los miembros de la Policía Nacional deban cumplir
otra función dentro de la institución policial.
Artículo 27.- RECEPCIÓN DE LAS
ACTUACIONES POLICIALES. Las actuaciones policiales serán enviadas
directamente al despacho del agente fiscal a cargo, quien las recibirá bajo
constancia y las incorporará de inmediato al cuaderno de investigación.
SECCIÓN III
PREPARACIÓN DEL REQUERIMIENTO FISCAL
Artículo 28.- IMPUTADO APREHENDIDO O
DETENIDO. Si el imputado se encontrase aprehendido o detenido y el
agente fiscal considerara que deba continuar privado de libertad, formulará
acta de imputación dentro de las cuarenta y ocho horas de iniciado el
procedimiento.
Se solicitará la prisión preventiva o el
arresto domiciliario sólo en los casos indispensables, conforme lo previsto en
la Constitución Nacional.
Si no formulara acta de imputación en
dicho plazo, se entenderá que el Ministerio Público no tiene interés en la
continuación de la detención y el juez ordenará la libertad. Ello no
impedirá que el Ministerio Público requiera con posterioridad la prisión
preventiva u otra medida sustitutiva.
Artículo 29.- INFORME. Los
agentes fiscales informarán semanalmente a su superior jerárquico sobre los
casos con imputados detenidos en los que no formuló el acta de imputación,
explicando la razón por la cual fue detenido.
Artículo 30.- ESTUDIO DE LAS
ACTUACIONES POLICIALES. Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal
analizará su contenido para determinar, en lo posible según el siguiente
orden, si:
1) se encuentran reunidos los
requisitos legales para formular el acta de imputación, caso en el cual lo hará
de inmediato;
2) todavía restan diligencias
pendientes, caso en el cual las practicará o dispondrá que ellas se realicen
sin demora por los mismos preventores, por la Policía Judicial o por los
asistentes fiscales;
3) corresponde la aplicación
de criterios de oportunidad, según lo establecido por el Código Procesal
Penal y las instrucciones generales dictadas por el Fiscal General del
Estado. Para aplicar principios de oportunidad en casos no previstos dentro de
las instrucciones generales, el agente fiscal solicitará autorización a su
superior; y,
4) es posible la aplicación
de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o una
conciliación, para lo cual convocará a una reunión al imputado, al defensor y
a la víctima.
En los demás casos formulará el
requerimiento que corresponda según la ley, conforme a su criterio o a las
instrucciones que haya recibido.
Artículo 31.- INFORME A LA VÍCTIMA.
En todos los casos en los que los jueces acepten la aplicación de un principio
de oportunidad, resuelvan la suspensión condicional del procedimiento o un
sobreseimiento definitivo, los agentes fiscales a cargo comunicarán la resolución
a la víctima.
SECCIÓN IV
INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES Y
ACTUACIÓN JUDICIAL
Artículo 32.- PREPARACIÓN DE LA
ACUSACIÓN. El agente fiscal presentará la acusación con la mayor
diligencia y prontitud, inclusive antes de la fecha fijada en la notificación
del acta de imputación.
Si no es posible hacerlo sobre la base de
las actuaciones ya realizadas, al presentar el requerimiento fiscal, deberá con
la mayor diligencia y prontitud:
1) ordenar a los
asistentes fiscales, a la Policía Nacional o Judicial la realización urgente
de investigaciones complementarias; y,
2) realizar nuevas
diligencias investigativas.
Artículo 33.- JUNTA DE FISCALES.
Cuando la naturaleza o complejidad del caso lo hagan necesario, el agente fiscal
a cargo solicitará a su superior la realización de una junta de fiscales para
evaluar la marcha de la investigación, estudiar el caso o sugerir medidas.
Artículo 34- EQUIPO DE INVESTIGACIÓN.
Cuando por la naturaleza, complejidad o trascendencia de un caso, sea necesaria
la participación de otros agentes fiscales en un proceso, se formará un
equipo, pero siempre se nombrará a uno de los integrantes como director de la
investigación.
El agente fiscal director será el
responsable final del trabajo y podrá impartir instrucciones a los otros
miembros del equipo.
Artículo 35.- RELACIONES CON LAS
PARTES. El agente fiscal desarrollará su tarea actuando de buena fe,
sin ocultar elementos de prueba a ninguna de las partes e informándoles de todo
aquéllo que sirva a su defensa.
No será necesario notificar a las partes
la realización de los actos de investigación:
1) cuando
alguna de ellas no fuese conocida; y,
2) cuando no
fuera propuesta por alguna de ellas.
La orden para realizar pericias se
notificará a las partes conocidas.
Artículo 36.- CUADERNO DE INVESTIGACIÓN.
El cuaderno de investigación se individualizará y registrará debidamente
y se encasillará por orden alfabético.
Una vez que se haya presentado la acusación
con todas las actuaciones y documentos que la fundamenten, el cuaderno de
investigación con los documentos restantes será puesto a disposición de las
partes en el casillero de la Fiscalía, hasta que concluya la Audiencia
Preliminar.
Cuando haya finalizado el proceso, el
cuaderno de investigación será enviado al Archivo Central del Ministerio Público.
Artículo 37.- COPIAS. En el
cuaderno de investigación se dejarán copias de todos los escritos y
presentaciones judiciales, con constancia de la fecha de su entrega al tribunal.
Asimismo se conservarán los escritos y requerimientos de las partes, con
constancia de la fecha de su presentación al fiscal.
Artículo 38.- AUDIENCIAS. El
agente fiscal promoverá la realización de audiencias durante la etapa
preparatoria y, salvo que la ley expresamente lo permita, no reemplazará su
presencia o su alegato oral con escritos o documentos.
En especial velará para que no se
distorsione el juicio oral y se preserven los principios de inmediatez y de
producción de la prueba en el juicio.
Artículo 39.- RECURSOS.
El mismo agente fiscal a cargo de la investigación o el que participó en el
juicio intervendrá en el trámite de los recursos.
Cuando el Ministerio Público haya acusado
por un crimen y se produzca una sentencia absolutoria o un sobreseimiento
definitivo, si el agente fiscal a cargo considerara que no debe impugnar la
decisión, solicitará instrucciones a su superior jerárquico.
El recurso extraordinario de casación será
planteado por agentes fiscales especializados, sin perjuicio de la asistencia y
colaboración del agente fiscal a cargo de la investigación o del que
participó en el juicio.
Artículo 40.- DEMORA. Cuando
un proceso dure más de un año, el agente fiscal presentará cada dos
meses un informe de las razones de la demora.
CAPÍTULO III
DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL
ESTADO DE DERECHO
Artículo 41.- DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN.
En las causas en que intervenga, el Ministerio Público velará por la primacía
de la Constitución y por la efectiva vigencia de todos sus principios y normas,
así como por el respeto de las garantías y derechos en ella establecidos,
utilizando todos los recursos y las acciones reconocidas por la ley.
CAPÍTULO IV
FUNCIÓN TUTELAR DE INTERESES
COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 42.- INTERESES COLECTIVOS.
El Ministerio Público podrá promover acciones judiciales en la defensa de
bienes o intereses colectivos cuando la comunidad afectada no esté en
condiciones de ejercer las acciones o recursos judiciales por sí misma.
Artículo 43.- CONTROL DE CUENTAS.
El Ministerio Público ejercerá la representación social ante el Tribunal de
Cuentas, velando por el respeto de la Constitución en todo lo relativo al gasto
público.
Artículo 44.- CORRUPClÓN. El
Ministerio Público velará, especialmente, por controlar y prevenir la corrupción
de los funcionarios públicos. A tal efecto, formará equipos de fiscales
especializados, con capacidad para coordinar las acciones preventivas,
administrativas, judiciales y llevar a cabo las investigaciones penales.
Asimismo desarrollará un programa
permanente de participación social en el control de la corrupción.
Artículo 45.- ACCESO A LA JUSTICIA. Será
preocupación especial del Ministerio Público que todos los ciudadanos puedan
accionar libremente ante los tribunales, en condiciones de igualdad.
CAPÍTULO V
FUNCIONES ANTE LA JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 46.- FUNCIONES ELECTORALES
El Ministerio Público promoverá todas las acciones y recursos existentes en
defensa de los derechos electorales e intervendrá en los procesos que tramiten
ante la Justicia Electoral, conforme lo establecido en la Constitución y en la
ley.
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
ÓRGANOS FISCALES
Artículo 47.- FISCALES. Son
funcionarios fiscales del Ministerio Público:
1) el Fiscal General del
Estado;
2) los fiscales adjuntos;
3) los agentes fiscales;
4) los relatores fiscales; y,
5) los asistentes fiscales.
Modificado por el
artículo 1º de la Ley Nº 2.564/05
Artículo 48.- REQUISITOS.
Para ser fiscal adjunto se deben cumplir los requisitos previstos para los
miembros de los Tribunales de Apelaciones y para ser agente fiscal los previstos
para ser juez penal o juez de primera instancia.
Para ser relator y asistente fiscal se
debe tener nacionalidad paraguaya y poseer título de abogado expedido por una
universidad nacional o una extranjera debidamente revalidado.
SECCIÓN I
FISCAL GENERAL DEL ESTADO
Artículo 49.- FUNCIÓN. El Fiscal
General del Estado es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de
su buen funcionamiento.
Ejercerá todas las funciones que la
Constitución y las leyes atribuyen al Ministerio Público, por sí mismo o por
medio de los órganos que esta ley establece.
Su autoridad se extiende a todo el
territorio nacional.
Artículo 50.- ATRIBUCIONES.
Serán atribuciones del Fiscal General del Estado:
1) coordinar las tareas del
Ministerio Público para que su funcionamiento sea armónico y eficaz, y
resolver las cuestiones que se susciten entre los funcionarios en materia de
atribuciones o competencias;
2) unificar la acción del
Ministerio Público, establecer las prioridades en el ejercicio de sus
funciones, tomar las medidas convenientes al efecto y emitir instrucciones
generales o particulares;
3) requerir a los agentes fiscales
las informaciones que le permitan evaluar el desarrollo de los procesos;
4) nombrar a los relatores
fiscales, asistentes fiscales y a los demás funcionarios y empleados del
Ministerio Público, conforme lo previsto en esta ley y en la ley de Presupuesto
General de Nación;
5) mantener la
disciplina del servicio y respetar las decisiones del Tribunal de Disciplina;
6) convocar al Consejo Asesor,
someter a su consideración los asuntos cuyo conocimiento le corresponda y aquéllos
que afecten a la totalidad de los miembros de la institución;
7) aprobar el anteproyecto de
presupuesto;
8) fijar el horario de
trabajo, de atención al público y el sistema de licencias y vacaciones, en
coordinación con la Corte Suprema de Justicia;
9) emitir los reglamentos
necesarios para la organización de todas las dependencias del Ministerio Público,
conforme a la ley; y,
10) cualquier otra establecida en la
ley.
Artículo 51.- REEMPLAZOS. En
caso de enfermedad o cualquier ausencia temporal, el Fiscal General del Estado
será reemplazado interinamente por el fiscal adjunto que él determine.
En caso de inhabilidad o muerte el Fiscal
General del Estado será reemplazado interinamente por el fiscal adjunto en lo
penal y, si ello no es posible, por los restantes fiscales adjuntos según el
orden de antigüedad o, en ausencia de éstos, por el agente fiscal más
antiguo, hasta tanto sea designado el nuevo Fiscal General del
Estado.
El reemplazante interino tendrá las
mismas atribuciones y obligaciones que el Fiscal General del Estado.
Artículo 52.- UNIDAD DE
CRITERIO. Para mantener la unidad de criterio, y estudiar los asuntos
de especial trascendencia o complejidad, el Fiscal General del Estado se reunirá
periódicamente con los fiscales adjuntos u otros funcionarios del Ministerio Público.
En los casos en que, por su dificultad,
generalidad o trascendencia, pueda resultar afectada la unidad de criterio del
Ministerio Público, el Fiscal General del Estado emitirá instrucciones
generales y podrá solicitar dictámenes a asesores específicos o al Consejo
Asesor.
Artículo 53.- SECRETARÍA. El
Fiscal General del Estado será auxiliado por una Secretaría General, que tendrá
a su cargo la organización del despacho, la comunicación de sus instrucciones,
el archivo y todas las labores administrativas que el Fiscal General del Estado
le asigne.
La Secretaría General estará a cargo de
un abogado, nombrado directamente por el Fiscal General del Estado, durará
cinco años en sus funciones y, contará con los auxiliares de
secretaría que sean necesarios.
SECCIÓN II
FISCALES ADJUNTOS
Artículo 54.- FISCALÍAS ADJUNTAS.
Créanse las fiscalías adjuntas, las que tendrán rango jerárquico
inmediatamente inferior al del Fiscal General del Estado. Su número será
determinado por ley.
Cada fiscalía adjunta ejercerá las
funciones correspondientes en todo el territorio nacional, directamente, o a
través de las fiscalías.
Se podrán crear secciones especializadas
en una materia, que dependan directamente del fiscal adjunto o del Fiscal
General del Estado, o subdividir una delegación de circunscripción judicial en
secciones territoriales.
Las secciones estarán a cargo de un
agente fiscal.
Artículo 55.- ATRIBUCIONES. Los
fiscales adjuntos serán los responsables del buen funcionamiento de las
áreas a su cargo y de la supervisión del trabajo de las distintas fiscalías.
Actuarán bajo la supervisión directa del
Fiscal General del Estado, según el régimen interno previsto en esta ley.
SECCIÓN III
OTROS FUNCIONARIOS FISCALES
Artículo 56.- FISCALÍAS.
Las fiscalías serán las unidades operativas del Ministerio Público. Su
número será determinado por la ley y su especialización por instrucción
general del Fiscal General de Estado, dentro de los límites del Presupuesto
General de la Nación.
El Fiscal General del Estado asignará
a los agentes fiscales la fiscalía en la que cumplirán sus funciones.
Artículo 57.- DELEGACIONES DE
CIRCUNSCRIPCIÓN. El conjunto de fiscalías de una circunscripción judicial
formará la Delegación de Circunscripción del Ministerio Público, que estará
a cargo de un agente fiscal, sin perjuicio de sus funciones específicas, con
facultades para coordinar y supervisar el trabajo de las distintas fiscalías y
funcionarios.
El jefe de la Delegación actuará bajo la
supervisión del fiscal adjunto correspondiente, según la materia del caso, o
directamente del Fiscal General del Estado.
En la Circunscripción Judicial de Asunción
las funciones serán ejercidas directamente por las fiscalías adjuntas y las
fiscalías adscriptas a ellas.
Artículo 58.- AGENTES FISCALES.
Los agentes fiscales estarán a cargo de las fiscalías que se organicen en
cada circunscripción judicial.
Actuarán bajo la supervisión directa de
los fiscales adjuntos y de los agentes fiscales a cargo de una delegación de
circunscripción, conforme al régimen interno previsto en esta ley.
También podrán asistir directamente al
fiscal adjunto o al Fiscal General del Estado.
Artículo 59.- RELATORES
FISCALES. Los relatores fiscales colaborarán directamente con el
Fiscal General del Estado en el estudio y análisis de los casos que se le
asignen.
Serán nombrados por Fiscal General del
Estado y durarán cinco años en sus funciones.
Artículo 60.- ASISTENTES
FISCALES. Los asistentes fiscales podrán llevar a cabo actos propios
de la investigación de los hechos punibles, siempre bajo la supervisión y
responsabilidad del superior jerárquico a quien asisten. No podrán
intervenir autónomamente en el juicio ni en la audiencia preliminar cuando el
Ministerio Público haya acusado.
En las demás funciones del Ministerio Público
siempre asistirán a los otros fiscales y no podrán actuar autónomamente.
Artículo 61.- ASISTENTES ESPECIALES. En
aquéllos casos en que exista una dependencia especial de la Administración Pública
que tenga a su cargo el control sobre una actividad o un área específica, el
Ministerio Público podrá integrar a la investigación a funcionarios o
empleados de esa oficina, quienes colaborarán como asistentes fiscales o
consultores técnicos, según corresponda.
En estos casos, el Ministerio Público
previamente deberá obtener la conformidad del superior jerárquico de los
funcionarios o empleados cuya colaboración se pretenda.
El Fiscal General del Estado expedirá una
constancia de la comisión asignada y ella servirá para acreditar la función
que desempeñen temporalmente.
Artículo 62.- ASESORES.
Dentro de los límites del Presupuesto General de la Nación el Fiscal General
del Estado podrá contratar la asesoría de expertos o de instituciones
privadas, nacionales o extranjeras, para que colaboren como consultores técnicos
o asesores en una investigación o caso específico.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS ESPECIALIZADOS DE APOYO EN
MATERIA PENAL
SECCIÓN I
CENTRO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 63.- CENTRO DE INVESTIGACIÓN
JUDICIAL. El Ministerio Público contará con un Centro de Investigación
Judicial, que operará a instancia de los agentes fiscales en lo penal, del
Fiscal Adjunto en lo Penal y del Fiscal General del Estado, en la investigación
de los hechos punibles.
El Fiscal General del Estado reglamentará
el régimen de organización y de funcionamiento del citado Centro.
SECCIÓN II
OTROS ÓRGANOS AUXILIARES
Artículo 64.- DIRECCIÓN DE POLÍTICA
CRIMINAL. La Dirección de Política Criminal realizará las funciones
auxiliares en materia penal que el Fiscal General del Estado determine.
La Dirección tendrá un Departamento de
Estudios e Investigaciones y otro de Estadísticas, que centralizará la
producción de las estadísticas del Ministerio Público.
En especial la Dirección colaborará con
el Fiscal General del Estado en la elaboración de las instrucciones generales
sobre los lineamientos de política criminal que regirán la actuación del
Ministerio Público.
Estará a cargo de un director, con amplia
experiencia en investigaciones empíricas y científicas.
Coordinará sus actividades con la oficina
de Estadística Judicial.
Artículo 65.- DIRECCIÓN DE
ASISTENCIA A LA VICTIMA. La Dirección de Asistencia a la Víctima
cumplirá todas las funciones de asistencia a las personas ofendidas por los
hechos punibles, a los efectos de encarar el correspondiente proceso criminal.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS DE CONTROL INTERNO
SECCIÓN I
CONSEJO ASESOR
Artículo 66.- INTEGRACIÓN. El
Consejo Asesor del Ministerio Público será presidido por el Fiscal General del
Estado y estará integrado del modo siguiente:
1) por los fiscales adjuntos;
2) por cuatro agentes fiscales,
elegidos por sus pares; y,
3) por el Administrador del
Ministerio Público.
El Consejo Asesor será convocado por el
Fiscal General del Estado, cuando éste lo requiera o al menos cada tres meses.
Al constituirse en Tribunal de Disciplina, se reunirá cuantas veces sea
necesario.
Artículo 67.- FUNCIONES. Son
funciones del Consejo Asesor las siguientes:
1) asesorar al Fiscal General del
Estado en todos aquellos asuntos que él requiera;
2) dictaminar sobre el anteproyecto
de presupuesto general;
3) presentar anualmente al
Fiscal General del Estado una evaluación de la situación del Ministerio Público;
y,
4) constituirse en Tribunal de
Disciplina para juzgar a los empleados o funcionarios del Ministerio Público.
SECCIÓN II
TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Artículo 68.- TRIBUNAL DE DISCIPLINA. El
Consejo Asesor se constituirá en Tribunal de Disciplina cada vez que sea
necesario juzgar a un empleado o funcionario del Ministerio Público, que
presuntamente haya incumplido con sus obligaciones administrativas o con las
instrucciones de sus superiores y cuyo procesamiento o enjuiciamiento no
corresponda a otra autoridad, a los efectos de elevar el correspondiente
dictamen al Fiscal General del Estado.
SECCIÓN III
INSPECTOR GENERAL
Artículo 69.- NOMBRAMIENTO.
El Fiscal General del Estado nombrará al Inspector General. Para ser Inspector
General serán necesarios los mismos requisitos previstos para el cargo de
fiscal adjunto. Durarán tres años en sus funciones.
Artículo 70.- FUNCIONES.
El Inspector General tendrá a su cargo:
1) realizar investigaciones
administrativas, de oficio o en virtud de alguna denuncia, de cualquier
irregularidad en el ejercicio de las funciones;
2) acusar ante el Tribunal de
Disciplina cuando tenga suficientes elementos de prueba sobre la existencia de
una falta administrativa;
3) presentar denuncias al Fiscal
General del Estado, cuando tenga elementos de sospecha sobre la comisión
de hechos punibles en el ejercicio de la función o en ocasión de ella por
parte de cualquier miembro del Ministerio Público;
4) organizar una oficina para la
presentación de reclamos por mal desempeño de las funciones o denuncias por
abuso de poder o corrupción;
5) desarrollar programas permanentes
de prevención de los actos de corrupción en el Ministerio Público; y,
6) elevar anualmente al Fiscal
General del Estado un informe de sus actividades.
CAPÍTULO IV
ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 71.- DIRECCIÓN DE
ADMINISTRACIÓN. El Ministerio Público será administrado por la
Dirección de Administración, que dependerá directamente del Fiscal General
del Estado y que tendrá las funciones siguientes:
1) elaborar y proponer al
Fiscal General del Estado el anteproyecto de presupuesto anual del Ministerio Público;
2) distribuir los materiales y
recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones de la institución;
3) programar y autorizar las
compras y gastos, salvo aquellos gastos que el Fiscal General del Estado
determine que requieran de su autorización;
4) procurar los envíos de
dinero necesarios para afrontar los gastos extraordinarios en los procesos o
investigaciones;
5) gestionar el cobro de los
recursos propios del Ministerio Público, preparar y ejecutar las partidas
especiales de fondos propios;
6) administrar los programas
de cooperación con el Ministerio Público o las donaciones para el mejoramiento
del servicio;
7) controlar los depósitos de
dinero del Ministerio Público;
8) coordinar sus tareas con el
Ministerio de Hacienda, con la Contraloría General de la República y con otras
dependencias del Estado vinculadas a la ejecución presupuestaria; y,
9) realizar todas las tareas de
administración y organización del Ministerio Público que le encomiende el
Fiscal General del Estado y asesorarlo en todos los problemas administrativos y
financieros de la institución.
Artículo 72.- ADMINISTRADOR. La
Dirección de Administración estará a cargo de un Administrador, que será
nombrado directamente por el Fiscal General del Estado y durará cinco años en
sus funciones.
Artículo 73.- ARCHIVO CENTRAL Y DEPÓSITO
DE OBJETOS. Bajo la dependencia directa del Administrador se organizará
un Archivo Central y una sección especial en el Depósito Judicial.
Asimismo, se dispondrá de lugares de
custodia especial para documentos u objetos que por su valor o importancia
requieran una mayor seguridad.
Artículo 74.- PLANTEL ADMINISTRATIVO. El
Administrador será el Jefe del plantel administrativo del Ministerio Público,
sin perjuicio de las facultades del Fiscal General del Estado.
Artículo 75.- RECURSOS MATERIALES.
El Administrador organizará la distribución y utilización de los recursos
materiales, de los medios de comunicación y transporte.
Anualmente cada funcionario presentará
los requerimientos de recursos materiales y serán responsables de su buen uso y
mantenimiento.
El Administrador elaborará y mantendrá
actualizado el inventario de bienes del Ministerio Público y dará de baja aquéllos
que ya no sean útiles o se hayan deteriorado.
Asimismo, estará a su cargo, cuando
corresponda, la destrucción de los objetos decomisados de ilícita utilización,
que se hayan deteriorado o sean peligrosos y la subasta de aquéllos que forman
parte de los fondos propios del Ministerio Público.
TÍTULO IV
RÉGIMEN INTERNO
CAPÍTULO I
INSTRUCCIONES
Artículo 76.- FACULTAD DE IMPARTIR
INSTRUCCIONES. Según el orden jerárquico, los miembros del
Ministerio Público podrán impartir a sus subordinados las instrucciones
convenientes al ejercicio de las funciones o a la organización administrativa,
tanto de carácter general, como particulares, éstas referidas a asuntos específicos.
Las instrucciones generales y las
particulares que revistan importancia o trascendencia, serán comunicadas
inmediatamente al superior jerárquico, quien podrá revocarlas o modificarlas.
Las instrucciones generales serán públicas.
Artículo 77.- OBJECIÓN. El
funcionario que reciba una orden que considere contraria a la ley,
manifiestamente arbitraria o inconveniente, lo hará saber a quien emitió la
instrucción, en dictamen fundado. Este último, si insiste en la legitimidad o
conveniencia de la instrucción, la remitirá junto con la objeción al superior
jerárquico inmediato, quien decidirá.
Artículo 78.- ACTOS PROCESALES SUJETOS
A PLAZOS O URGENTES. Cuando una instrucción objetada, general o
particular, se refiera a un acto procesal sujeto a un plazo breve o que no
admita dilación, el funcionario que reciba la orden la cumplirá bajo
responsabilidad y en nombre del superior que la emitió, sin perjuicio del
procedimiento previsto en el artículo anterior.
Si la instrucción objetada consiste en
omitir un acto sujeto a plazo o que no admite dilación, el funcionario que la
objete actuará bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del
desistimiento posterior de la actividad cumplida.
Artículo 79.- FORMA. Las
instrucciones serán impartidas por escrito, pero no estarán sujetas a otras
formalidades.
Cuando se trate de instrucciones
sencillas, que sólo consistan en simples órdenes de servicio, podrán ser
impartidas oralmente y comunicadas por cualquier medio, incluso telefónicamente.
Si el funcionario que debe actuar lo solicita serán confirmadas por escrito
inmediatamente.
Artículo 80.- SUSTITUCIONES Y
TRASLADOS. El Fiscal General del Estado y los fiscales adjuntos respecto de
los funcionarios a su cargo, podrán designar a uno o más integrantes del
Ministerio Público para que actúen en un asunto determinado o en varios de
ellos, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o
asumir directamente la conducción de un caso.
Asimismo, podrán ordenar traslados por
razones de servicio. El funcionario que haya sido trasladado sin un motivo
válido podrá impugnar la decisión.
En ningún caso podrá trasladarse a
agentes fiscales sin su consentimiento previo y expreso.
Artículo 81.- DEBER DE INFORMAR.
Los integrantes del Ministerio Público informarán por escrito a su superior
sobre los asuntos que, por su importancia, trascendencia o complejidad,
requieran un tratamiento especial, indicando concretamente las dificultades o
las diligencias necesarias.
CAPÍTULO II
DISCIPLINA
Artículo 82.- RESPONSABILIDAD. El
Fiscal General del Estado, los funcionarios del Ministerio Público, los
empleados y auxiliares administrativos serán responsables conforme a la ley,
por los hechos punibles, faltas y omisiones que realicen durante el ejercicio de
sus funciones o en ocasión de ellas.
También tendrán responsabilidad personal
cuando por negligencia demoren el trámite de los procesos o de cualquier otra
función del Ministerio Público.
Artículo 83.- SANCIONES. El Fiscal
General del Estado, previo dictamen del Tribunal de Disciplina, podrá imponer
las sanciones administrativas siguientes:
1) amonestación verbal o escrita;
2) multa que no exceda del treinta
por ciento de la remuneración mensual;
3) suspensión del cargo o empleo
hasta por un mes, sin goce de sueldo;
4) remoción, cuando se trate de
otros funcionarios o empleados y auxiliares administrativos.
Para imponer las sanciones previstas en
los incisos 1 y 2, no requerirá dictamen previo del Tribunal de Disciplina.
Respecto de agentes fiscales, si el Fiscal
General del Estado considerara que corresponde su remoción, elevará los
antecedentes al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y podrá suspenderlo en
el cargo, sin goce de sueldo, mientras dure el proceso.
Artículo 84.- FALTAS. En especial,
serán motivo de sanción disciplinaria los siguientes hechos u omisiones:
1) realizar o participar en un hecho
antijurídico, en ocasión del ejercicio de sus funciones, o con motivo de éstas,
sin perjuicio de su responsabilidad penal;
2) realizar o participar en un hecho
antijurídico doloso cuando como consecuencia del mismo recaiga una condena a
una pena privativa de libertad;
3) faltar frecuentemente, sin causa
justificada, a sus oficinas, llegar ordinariamente tarde a ellas o no permanecer
en el despacho el tiempo previsto en las instrucciones; se exceptúan los casos
en que por razones de trabajo estén efectuando sus funciones fuera de la
oficina;
4) demorar indebidamente el despacho
de los asuntos, ya sea por negligencia, por incumplimiento de las obligaciones
legales o de las instrucciones;
5) ejecutar hechos o incurrir en
omisiones que tengan como consecuencia extraviar escritos, documentos o
expedientes, dificultar o demorar el ejercicio de los derechos de las partes o
de la institución en cualquier clase de asuntos;
6) ofender o denostar a los
litigantes o a cualquier otra persona que acuda a las oficinas del Ministerio Público
o a las audiencias de los Tribunales y no tratar a la víctima con el respeto
previsto en esta ley;
7) sacar sin autorización los
expedientes y documentos fuera de las oficinas o revelar indebidamente los
asuntos o actuaciones del Ministerio Público;
8) hacer acusaciones,
requerimientos, formular conclusiones o rendir dictámenes que tengan como base
hechos notoriamente falsos o sean manifiestamente infundados;
9) no excusarse en los casos
en que tengan impedimento manifiesto;
10) aceptar ofrecimientos o
promesas, recibir dádivas o cualquier regalo, por ejercer las funciones de su
cargo o después de ejercerlas, sin perjuicio de su responsabilidad penal;
11) solicitar de los litigantes o de
cualquier persona, dinero o promesas o cualquier remuneración por ejercer las
funciones de su cargo, aún en concepto de gastos;
12) utilizar su cargo para
influenciar en otras autoridades administrativas o realizar gestiones oficiosas;
13) injuriar o faltar gravemente el
respeto a sus superiores jerárquicos;
14) litigar con temeridad o mala fe,
ocultar información o elementos de prueba o dar información falsa a las
partes, salvo los casos en que el Código Procesal Penal autoriza el secreto de
las actuaciones o cuando brindar la información requerida sea inconveniente
para el ejercicio de las funciones del Ministerio Público; y,
15) las demás faltas tipificadas como
tales en el reglamento interno del Ministerio Público.
Artículo 85.- GRAVEDAD. Las
sanciones serán adecuadas a la naturaleza y gravedad de la falta, al daño
causado, al desprestigio causado a la institución y a los antecedentes del
funcionario en el ejercicio del cargo.
Artículo 86.- PROCEDIMIENTO. El
Tribunal de Disciplina reglamentará un procedimiento breve, que asegure la
defensa del funcionario imputado y el debate oral. La decisión será
fundada y definitiva. El funcionario imputado podrá ser suspendido en el
ejercicio de su cargo mientras dure su enjuiciamiento disciplinario, pero esa
suspensión no podrá durar más de tres meses.
El dictamen fundado será remitido al
Fiscal General del Estado, quien impondrá la sanción correspondiente.
La investigación de los hechos y la
acusación administrativa estará a cargo del Inspector General.
Las amonestaciones verbales podrán
ser impuestas directamente por los superiores jerárquicos y serán anotadas en
los respectivos legajos, con indicación del motivo.
Artículo 87.- AVISO. Los jueces y
tribunales, al tener conocimiento de alguna falta de los funcionarios del
Ministerio Público, la pondrán en conocimiento del Inspector General.
CAPÍTULO III
CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 88.- CARRERA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA. Todos los funcionarios y empleados del Ministerio Público
pertenecerán a la carrera fiscal o a la carrera administrativa, conforme lo
previsto en esta ley.
No obstante el Fiscal General del Estado
podrá celebrar contratos de servicios por tiempo determinado o aceptar
servicios voluntarios, sin que ello signifique ingresar o pertenecer a la
Carrera del Ministerio Público.
La carrera administrativa será
reglamentada por el Fiscal General del Estado, conforme a los principios y
reglas básicas que rigen el servicio público.
Artículo 89.- NOMBRAMIENTO Y DURACIÓN.
Los fiscales adjuntos y los agentes fiscales y serán nombrados según lo
previsto en la Constitución.
Los relatores fiscales, los asistentes
fiscales y los demás funcionarios y empleados administrativos serán nombrados
por el Fiscal General del Estado, previo concurso, salvo cuando esta ley prevé
expresamente el nombramiento directo.
Artículo 90.- CONCURSO. La
asignación de cargos en el Ministerio Público se realizará siempre previo
concurso público de aspirantes, que tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
1) los requisitos del cargo,
previstos en la ley;
2) los antecedentes que acrediten
idoneidad especial para el área respectiva y una sólida formación para el
desempeño de las funciones; y,
3) los antecedentes relativos
a la tarea profesional o en la carrera del Ministerio Público.
Para valorar estos aspectos, se podrá
citar a una entrevista personal o realizar oposiciones.
El concurso será abierto a cualquier
aspirante.
No podrán aspirar al ingreso, quienes
hayan sido condenados judicialmente a penas privativas de libertad, de
inhabilitación en el ejercicio de la profesión y para ejercer cargos públicos,
o hayan sido privados de sus derechos como ciudadanos, mientras dure la
inhabilitación.
Artículo 91.- INCOMPATIBILIDADES DE
LOS FISCALES Y PROHIBICIONES GENERALES. Será incompatible con los
cargos de funcionarios fiscales:
1) cualquier cargo político electivo o la
postulación para ellos;
2) cualquier otro empleo o cargo público
o privado remunerado, salvo la docencia a tiempo parcial, siempre que ella no
perturbe el ejercicio de sus funciones; se comunicará la decisión de ejercer
la docencia al Fiscal General del Estado, quien podrá ordenar al funcionario
que limite esa actividad o la ejerza de un modo compatible con sus funciones;
3) el ejercicio de la abogacía en todas
sus formas y la función notarial; excepto la defensa propia, de su cónyuge o
conviviente, de sus padres, de sus hijos o de las personas que están bajo su
guarda;
4) formar parte de un partido o
movimiento político; y,
5) las demás incompatibilidades y
prohibiciones previstas para los jueces y funcionarios judiciales.
Los funcionarios del Ministerio Público
no podrán concurrir habitualmente a lugares donde se practiquen juegos de azar
por dinero y ejecutar públicamente actos que comprometan la seriedad de sus
funciones y el prestigio de la institución.
El reglamento de la carrera administrativa
determinará las incompatibilidades y prohibiciones respecto de los empleados y
auxiliares administrativos.
Artículo 92.- EVALUACIÓN. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público serán evaluados periódicamente
con un puntaje del uno al cien y se formará una lista por orden de méritos
para el ascenso, en cada una de las categorías de funcionarios y empleados de
la institución.
El puntaje correspondiente a cada
funcionario o empleado del Ministerio Público será elaborado según criterios
objetivos, aprobados por el Fiscal General del Estado. Para asignar
puntos se tendrá en cuenta, entre otros criterios:
1) la evaluación sobre el desempeño
funcional realizada anualmente por cada superior jerárquico;
2) la participación y el desempeño
en actividades de formación y capacitación;
3) las faltas administrativas
cometidas y las sanciones impuestas;
4) los trabajos de investigación
realizados, los estudios particulares o la participación en actividades académicas
o científicas;
5) las contribuciones al
mejoramiento general del funcionamiento del Ministerio Público;
6) los informes favorables o
negativos presentados por jueces, magistrados, personalidades o entidades de
reconocido prestigio;
7) el balance de casos y actividades
realizadas.
El Fiscal General del Estado aprobará el
método de asignación de puntaje, el que será comunicado a todos los
funcionarios y empleados.
Las listas de funcionarios fiscales serán
presentadas anualmente al Consejo de la Magistratura.
Artículo 93.- REMOCIÓN. Los
fiscales adjuntos y los agentes fiscales serán removidos por el Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados, conforme lo previsto en la Constitución Nacional
y en la ley.
Los demás funcionarios y empleados del
Ministerio Público serán removidos por el Fiscal General del Estado, previo
dictamen del Tribunal de Disciplina, cuando hayan perdido algún requisito
establecido por la ley para el ejercicio del cargo, o como sanción
administrativa.
Artículo 94.- ASOCIACIONES. Los
empleados y funcionarios del Ministerio Público podrán constituir asociaciones
profesionales u otras organizaciones, o incorporarse a ellas, con el propósito
de representar sus intereses, promover la capacitación profesional y proteger
sus derechos.
TÍTULO V
RELACIONES CON LA COMUNIDAD
Artículo 95.- RELACIONES CON LA
CIUDADANÍA. El Ministerio Público, como representante de la sociedad ante
los órganos jurisdiccionales del Estado, procurará conocer los reclamos e
intereses sociales, mantendrá informados de su gestión a los ciudadanos y
buscará canalizar sus demandas conforme a la ley.
Artículo 96.- CONVENIOS. El
Ministerio Público podrá suscribir convenios de cooperación con instituciones
públicas o con instituciones privadas de bien público y sin fines de lucro;
podrá recibir de ellas aportes para afrontar los gastos cuando una
investigación penal requiere recursos extraordinarios. Estos aportes serán
públicos y se registrarán con precisión el donante y la cantidad aportada.
Estos fondos sólo podrán ser utilizados
en gastos extraordinarios de la investigación o el caso para el cual fueron
aportados, no se podrán utilizar para pagar sueldos o asignaciones especiales a
los funcionarios o empleados del Ministerio Público y serán depositados en una
cuenta especial.
Artículo 97.- UNIVERSIDADES. El
Ministerio Público podrá suscribir convenios con las universidades con el fin
de que los estudiantes de los cursos superiores puedan desarrollar actividades
voluntarias dentro del Ministerio Público, como parte de su formación
profesional.
Artículo 98.- VOLUNTARIOS.
El Ministerio Público podrá aceptar la colaboración voluntaria de personas u
organizaciones que demuestren interés de participar en la investigación de
violaciones a los derechos humanos fundamentales o en la defensa de intereses
colectivos o difusos.
Estos colaboradores serán nombrados para
que auxilien exclusivamente en un caso específico. Una vez concluida la
labor del Ministerio Público cesarán en su función.
Tendrán las atribuciones y deberes de un
Asistente Fiscal y siempre actuarán bajo la supervisión directa de un
funcionario del Ministerio Público, que será responsable del cumplimiento del
auxilio ofrecido.
El Fiscal General del Estado expedirá una
constancia que acredite su participación como voluntario, la duración del
auxilio y el caso en el que colabora.
También se podrá aceptar la colaboración
de voluntarios para el fortalecimiento de otras tareas y funciones del
Ministerio Público.
Los voluntarios no recibirán ningún
pago, directo o indirecto, por el desempeño de sus tareas.
TÍTULO VI
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO
Artículo 99.- PRESUPUESTO. El
Fiscal General del Estado formulará anualmente, en la época que determine la
ley, el presupuesto general de la institución, que remitirá al Congreso para
su aprobación. La Dirección de Administración presentará al Fiscal General
del Estado el proyecto de presupuesto general, previo dictamen del Consejo
Asesor.
Artículo 100.- CONTRACAUTELAS. El
Ministerio Público estará exento de prestar contracautelas, fianzas o
cualquier otra medida de resguardo de similar naturaleza.
Artículo 101.- COSTAS E
INDEMNIZACIONES. Las costas o indemnizaciones que resulten de la actuación
del Ministerio Público serán pagadas por el Estado, conforme lo previsto en la
Constitución, en la ley y en los decretos reglamentarios.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 102.- REGLAMENTACIÓN.
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley el
Fiscal General del Estado dictará los reglamentos e instrucciones generales
indispensables para el funcionamiento de la institución y atenderá con
preferencia todo lo relativo a la reorganización del Ministerio Público.
Artículo 103.- DERECHOS ADQUIRIDOS.
Los derechos adquiridos por los funcionarios y empleados del Ministerio Público
con anterioridad a la vigencia de esta ley no serán afectados y servirán de
base para optar a los nuevos cargos que se crean.
Los actuales procuradores fiscales,
designados por los mecanismos legales vigentes al tiempo del nombramiento,
seguirán ejerciendo las funciones que tienen asignadas, hasta el
vencimiento del ejercicio fiscal correspondiente al año 2002. Cumplido el plazo
precedentemente señalado, el Fiscal General del Estado, reasignará tales
funciones a los funcionarios cuyos cargos están previstos en esta ley.
Artículo 104.- VIGENCIA. La
presente ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en
la Gaceta Oficial.
Artículo 105.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores el once de mayo del año dos mil, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, el veintinueve de
mayo del año dos mil, de conformidad al artículo 211 de la Constitución
Nacional
Pedro Efraín Alegre Sasiain
Juan Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara
de Diputados
H. Cámara de Senadores
Daniel Rojas López Ilda Mayeregger
Secretario
Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 11 de julio
de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo
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