Derogado
por el artículo 1º del Decreto Nº 3.362/04
DECRETO N 9.789/00
POR
EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE INVERSIONES
Asunción, 27 de Julio de 2000
VISTA:
La
Nota P.I.N 244/00 del Instituto de Previsión Social, dirigida al Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social, en la que solicita la aprobación, por Decreto
del Poder Ejecutivo, de la Resolución C.A. N 1049/00 de fecha 30 de Mayo del
año 2000 del Consejo de Administración del Instituto "Por la que se establece el
reglamento de Inversiones de los Recursos provenientes del Fondo Común de
Jubilaciones y Pensiones" a cargo de la referida entidad; y
CONSIDERANDO:
Las
disposiciones legales que regulan el funcionamiento del Instituto de Previsión
Social, en lo que respecta a las inversiones de sus recursos y la necesidad de
su reglamentación,
POR TANTO,
en ejercicio de sus facultades constitucionales
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1 .-
Aprobar la Resolución C.A. N 1049/00, de fecha 30 de Mayo del año 2000, del
Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, que establece el
Reglamento de Inversiones, cuyo texto es como sigue:
"Asunción, 30 de Mayo de 2000
RESOLUCIÓN - C A. N 1049/00
VISTA:
La
necesidad de reglamentar los Artículos 27 y 28 de la Ley N 98/92, referidos a
las inversiones de los recursos financieros del Instituto de Previsión Social,
estableciendo reglas específicas de carácter operativo para estas gestiones; y,
CONSIDERANDO:
Que
dicha reglamentación responde al propósito de establecer mecanismos
administrativos y normas complementarias en el marco de las disposiciones
legales vigentes que regulan las inversiones y colocaciones de los recursos
provenientes del Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de
Previsión Social, con vista a obtener los mejores resultados en cuanto a su
rentabilidad, liquidez apropiada compatible con sus necesidades y principalmente
seguridad:
Que
dichos resultados son de fundamental importancia para el Instituto de Previsión
Social, en razón de que con las rentas obtenidas se cubren, en proporción
significativa los beneficios sociales que acuerda a sus asegurados, por lo que
corresponde adoptar las medidas que contribuyan al logro de tan altos fines
sociales:
Que
el Artículo 13, inciso a) de la Ley N 98/92, faculta al Instituto de Previsión
Social, a dictar reglamentos para la aplicación de las disposiciones de la
citada Ley, con la aprobación del Poder Ejecutivo
POR TANTO,
en uso de sus atribuciones,
EL
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
EN
SESIÓN ORDINARIA DE LA FECHA
RESUELVE:
Artículo 1 .-
Reglamentar las inversiones de los recursos provenientes del Fondo Común de
JubiIaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social. en los términos de
esta resolución. Las referencias al Fondo, en este reglamento, se entenderán
hechas al porcentaje del Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones del Instituto
de Previsión Social, presupuestados para ser destinados a inversiones en el
ejercicio correspondiente. Las referencias a Entidades Financieras se entenderán
hechas a las Instituciones definidas como tales en el Artículo 1 de la Ley N
861/96, de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, que operan en el
país.
Artículo 2 .-
Las inversiones y
colocaciones del Fondo deberán efectuarse de conformidad con lo establecido en
los Artículos 27 y 28 de la Ley Nº 98/92, a las disposiciones que regulan el
Sistema Financiero del país, en sus diversas formas y reglamentaciones, y a las
reglas y procedimientos previstos en esta Resolución.
Artículo 3 .-
Las inversiones y colocaciones del Fondo podrán realizarse en moneda nacional o
extranjera en los rubros que se detallan a continuación y en los porcentajes
especificados para cada operación:
a)
Efectuar Depósitos de Ahorro a la Vista y a Plazo, en Entidades Financieras
radicadas en el país; - con un limite máximo del 50% del Fondo, y un máximo del
50% del Patrimonio neto de cada entidad emisora de los Instrumentos. Del limite
máximo mencionado se distribuirá por lo menos un 40% a plazo y el 10% en
cuentas a la vista.
b)
Realizar operaciones de Crédito, con entidades financieras con un límite máximo
del 10% del Patrimonio Neto de cada Entidad Financiera emisora de los
instrumentos y un límite máximo del 5% del Fondo.
c)
Invertir en Entidades Financieras definidas en el Artículo 1 de la Ley N
861/96 (Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito),
adquiriendo el total o parte del capital por si o en participación con entidades
bancarias, nacionales o extranjeras, con un límite máximo del 5% del Fondo, o el
mínimo necesario para la capitalización de la entidad.
d)
Financiar a Empresas privadas del país adjudicatarias de licitaciones
públicas para la elección de obras de interés nacional, a través y por cuenta de
entidades financieras, con un límite máximo del 10% del Fondo y un máximo del
20% del patrimonio neto de cada entidad financiera emisora de los Instrumentos.
e)
Financiar a Empresas privadas del sector productivo, preferentemente a
agroindustrias, a través y por cuenta de entidades financieras, con un límite
máximo del 10% del Fondo y un máximo del 20% del patrimonio neto de cada entidad
emisora de los instrumentos.
f)
Comprar bonos, Obligaciones Negociables de Entidades privadas,
Certificado de Depósitos de Ahorro, Certificados Bursátiles: Títulos de
Inversión: Cédulas Hipotecarias: instrumentos emitidos por entidades sujetas a
la Ley 861/96 o por empresas que coticen en la Bolsa de Valores y Productos de
Asunción, amparados bajo la Ley N 1.284/98; Títulos Securitizados emitidos por
entidades sujetas a la Ley Nº 1.036/97; cuotas parte de Fondos Patrimoniales de
Inversión bajo el amparo de la Ley Nº 811/96; y, Títulos Valores que se emiten
y sean autorizados y registrados por la Comisión Nacional de Valores, con un
límite máximo del 40% del Fondo y un máximo del 20% del patrimonio neto de cada
entidad emisora de los instrumentos.
g)
Operar con Entes Financieros Solidarlos en operaciones específicas que
apoyen los objetivos de estas entidades sobre la base de proyectos presentados
por estas organizaciones, fijando un máximo del 5% del Fondo y un límite del 20%
del patrimonio neto del Ente Solidario.
h)
Invertir en negocios fiduciarios al amparo de la Ley N 921/96, con un
máximo del 10% del Fondo, y un límite del 50% del patrimonio neto de la entidad
fiduciaria.
i)
Invertir en Bonos del Tesoro Nacional, emitidos por Ley de la Nación, o
en Letras de Regulación Monetaria emitidas por el Banco Central hasta el 30% del
Fondo.
J)
Otorgar préstamos personales a Empleados Permanentes, Jubilados y
Pensionados del Instituto de Previsión Social, por sí o a través de Entes
Financieros solidarios, con un máximo del 5% del Fondo.
El
Consejo de Administración deberá aprobar el Reglamento de Créditos para definir
alcances, condiciones y otros elementos que posibiliten la concreción de los
créditos.
k)
Invertir en proyectos inmobiliarios, atendiendo a la conveniencia
económica y social para el Instituto de Previsión Social: con un máximo del 10%
del Fondo.
Artículo 4º.-
Las operaciones citadas en el Artículo anterior, serán calificadas por la
Comisión de Inversiones y cuando sea necesario por entidades calificadoras de
riesgo creadas conforme a la ley pertinente.
Artículo 5º.-
El límite global por entidad o grupo económico resultante de la sumatoria de
todas las inversiones, no podrá superar el 60% de su patrimonio y en caso de
superar el 40% se deberá solicitar garantías reales hasta el máximo citado.
Artículo 6º.-
Crear la Comisión de Inversiones, como organismo asesor del Consejo de
Administración del Instituto de Previsión Social, que estará integrada por el
Director Financiero del Ente y tres funcionarios técnicos en operaciones
bancarias y de inversión, designados por el Consejo de Administración de una
terna de candidatos por cada cargo presentada por el Presidente del Consejo de
Administración del Instituto. El Director Financiero del Instituto presidirá la
Comisión de Inversiones.
Los
miembros de la Comisión de Inversiones deberán reunir los siguientes requisitos:
a)
Poseer Titulo Universitario en Economía, Administración o en otras
Ciencias afines.
b)
Tener probada versación y experiencia en el campo de la administración
financiera y
c)
Ser de notoria honorabilidad.
La
Comisión contará con el concurso de un profesional graduado en Derecho versado
en Finanzas.
Artículo 7º.-
La Comisión de
Inversiones tendrá las siguientes funciones:
a)
Dictar su propio reglamento, el que será aprobado por el Consejo de
Administración del Instituto de Previsión Social.
b)
Sugerir la afectación del personal del Instituto, que estará a su cargo.
c)
Elaborar el Proyecto Anual de Inversiones del Fondo del Instituto, en
función al comportamiento de los mercados de dinero y capital tanto locales como
internacionales, el que deberá ser presentado a consideración del Consejo de
Administración con 45 días de antelación al cierre de cada ejercicio.
d)
Dictaminar fundadamente los proyectos de inversión, previo un riguroso
análisis económico financiero, aconsejando en cada caso al Consejo de
Administración sobre la viabilidad de la inversión en cuanto a su recuperación y
rendimiento.
e)
Controlar la adecuada aplicación, el rendimiento y la recuperación de las
inversiones.
f)
Tener información del comportamiento económico-financiero prevaleciente
en el mercado nacional e internacional, con el fin de orientar las inversiones.
g)
Presentar un informe trimestral al Consejo de Administración del Instituto
de Previsión Social, con indicación de las gestiones llevadas a cabo y a las
metas alcanzadas, así como las operaciones con resultados no satisfactorios y
las proyectadas operaciones no realizadas, señalando las causas.
h)
Establecer anualmente el monto de las reservas técnicas del Instituto de
Previsión Social, destinadas a inversiones.
i)
Estudiar y presentar proyectos de actualización de las normas legales y
reglamentarias en materias de inversiones.
J)
Otras funciones no especificadas anteriormente que se relacionen con las
inversiones.
Artículo 8º.-
El Presidente y los Miembros del Consejo de Administración, el Director
Financiero del Instituto, los miembros de la Comisión de Inversiones, y en
general cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a
información de las inversiones de los recursos del Fondo Común de Jubilaciones y
Pensiones que aún no hayan sido divulgadas oficialmente al mercado y que, por su
naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas
Inversiones, deberán guardar estricta reserva respecto a esa información.
Asimismo se prohibe a las personas mencionadas en el párrafo anterior, valerse
directa o indirectamente de la información reservada, para obtener ventajas de
cualquier naturaleza para sí o para otros.
Las
personas que participen en las decisiones sobre adquisición, enajenación o
manutención de los Instrumentos financieros, no podrán comunicar estas
decisiones a personas distintas de aquellas que deban participar en las
operaciones.
Artículo 9º.-
El Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, dentro de sus
facultades previstas en el Artículo 13 de la Ley Nº 98/92, resolverá en todos
los casos sobre las operaciones de inversión, tomando en consideración lo
dispuesto en el inciso d) del artículo Nº 7 de esta Resolución.
Artículo 10º.-
El Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social. podrá contratar
asesoramiento externo para evaluar el rendimiento de las operaciones de
inversión, recomendar las correcciones que resulten aconsejables para el logro
de mejores resultados o para la realización de determinadas operaciones
financieras.
Articulo 11º.-
El Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social a través de la
Presidencia estará obligado a preparar y remitir trimestralmente a la
Contraloría General de la República informe de la gestión de las inversiones.
Estos informes deberán incluir, necesariamente y por lo menos, los siguientes
antecedentes:
a)
Volumen de las inversiones efectuadas en el período respectivo.
b)
Estructura del portafolio inicial y final.
c)
Rendimientos obtenidos por tipo de inversión realizada.
d)
Principales compras y ventas de instrumentos en el período.
e)
Precios de valorización aplicados; y
f)
Análisis razonado de los resultados obtenidos.
Artículo 12º.-
La Comisión de Inversiones propondrá al Consejo de Administración del IPS un
plan de recuperación y ajuste de las inversiones realizadas y vigentes a la
fecha de la aprobación de este Reglamento.
El
referido plan será elevado al Consejo de Administración en un plazo de sesenta
días contados a partir de la constitución de la Comisión.
Bimestralmente, la Comisión informara al Consejo de Administración de sus
actividades y los resultados. El Consejo de Administración las evaluará y
dispondrá las medidas del caso.
Artículo 13º.-
Solicitar al Poder Ejecutivo la aprobación de este Reglamento.
Artículo 14º.-
Comunicar a quienes corresponda.
FIRMADO:
Carlos A. Franco B., Secretario: Bonifacio Irala Amarilla, Presidente del
Consejo de Administración"
Artículo 2 .-
El Presidente y Miembros del Consejo de Administración del Instituto de
Previsión Social serán responsables civil y penalmente por las operaciones que
dispusiesen efectuar en aplicación del Artículo 2 del reglamento aprobado por
este Decreto.
Articulo 3 .-
El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública y
Bienestar Social.
Articulo 4 .-
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo.
: Luís Angel González Macchi
“ : Martín Chiola
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