DECRETO Nº 10.106/00
POR
EL CUAL SE AMPLIA LOS ALCANCES DEL DECRETO Nº 1.775/99 DE FECHA 27 DE ENERO DE
1999.
Asunción, 22 de Agosto de 2000
VISTO: El acuerdo sobre los derechos de la Propiedad Intelectual Relativos al Comercio
(ADPIC), el Convenio de Berna de 1.971, la Ley Nº 904/63 “QUE ESTABLECE LAS
FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, la Ley Nº 1.328/98, “DE
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
CONSIDERANDO: Que, es necesario reglamentar la actividad de explotación comercial de obras
literarias y artísticas protegidos, conforme con los compromisos internacionales
asumidos por el Paraguay, y las Leyes en materia de prevención y protección a
los derechos de Propiedad Intelectual,
Que,
la urgencia de avanzar en el control y fiscalización de la reproducción ilegal
de obras amparadas por Leyes especiales (piratería), requieren de recursos
financieros para solventar los gastos de operación;
Que,
las mencionadas Leyes prescriben tasas especiales por los servicios de
registros, mantenimientos y tramitaciones de expedientes y disponen sanciones o
multas a los infractores de los mismos;
Que,
las sumas deberán ser percibidas a los efectos de generar los recursos
necesarios para la eficaz protección de las obras y prevención de los delitos de
reproducción ilegal..
POR TANTO,
en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Establécese la inscripción obligatoria en la Oficina de Registro Comercial (O.R.C.)
a todas las Empresas industriales dedicadas a la grabación, edición,
comercialización, distribución, comunicación al público de materiales
audiovisuales y software. Sean éstas personas naturales o jurídicas.
Art. 2º.- Deberán estar inscriptos en la Oficina de Registro Comercial (O.R.C.) los
editores, distribuidores, arrendatarios, exhibidores, vendedores de obras,
audiovisuales, videogramas, películas cinematográficas, videos cassettes,
cassettes musicales, discos compactos musicales audiovisuales (Cds), software, o
cualquier medio de explotación de obras. Los importadores de maquinarias y
equipos de grabación y de materias primas para la industrialización de soportes
magnéticos, igualmente deben estar inscriptos.
Art. 3º.- Para la inscripción deberán presentar los siguientes documentos:
a)
En caso de Sociedades:
1. Escritura de constitución.
2. Nombres y Apellidos del/los gerente/s, y fotocopia de Cédula de Identidad
Policial
3. Inscripción en el Registro Público de Comercio.
4. Fotocopia del Registro Único de Contribuyentes (RUC).
5. Dirección de la firma y sucursal/es si lo hubieren.
6. Patente Municipal.
7. Tipo de Negocio (laboratorio, estudio de grabación, alquiler, ventas y
otros).
b)
En caso de Unipersonal:
1. Nombre y Apellidos del solicitante acompañado de la fotocopia de la Cédula
de Identidad Policial.
2. Fotocopia del Registro Único de Contribuyentes (RUC).
3. Inscripción en el Registro Público de Comercio.
4. Dirección de la firma y sucursal/es si lo hubieren.
5. Patente Municipal.
6. Tipo de Negocio (laboratorio, estudio de grabación, alquiler, ventas y
otros).
Art. 4º.- Los títulos de las obras adquiridas para su comercialización serán registradas
mediante solicitud acompañada por una Declaración Jurada, copia del Contrato de
Licencia. Certificado de Adquisición de los Derechos Intelectuales o Royaltíes,
visado por el Consulado Paraguayo correspondiente al lugar donde se realizó la
operación.
La
copia del contrato expedida en el país deberá estar certificada por un Escribano
Público. Al contrato debe acompañar el catálogo de las obras audiovisuales
cuyos derechos se adquieren en virtud del mismo.
Art. 5º.- La Declaración Jurada de materiales audiovisuales, videogramas, películas
cinematográficas, videos cassettes, cassettes musicales, discos compactos
musicales audiovisuales (Cds), deberán contener los siguientes datos:
1. Título.
2. Sello Productos y/o Productores.
3. Director.
4. Autores o Interpretes Principales.
5. Duración.
6. Breve Argumento.
7. Si se encuentra subtitulado o doblado al español.
8. Procedencia.
Art. 6º.- Las Empresas deberán consignar así mismo, la cantidad de copias de las Obras que
disponen para su comercialización, distribución, arrendamiento, o comunicación
al público.
Art. 7º.- Los laboratorios editores de materiales audiovisuales no podrán elaborar o
copiar obra alguna sin los derechos correspondientes debidamente documentados
por contratos legalizados.
Art. 8º.- A las firmas registradas, como a las obras audiovisuales, se les asignarán un
número de habilitación. En cada documento de transacción comercial, como ser
nota de remisión, facturas y otros, deberá constar dichos números.
Art. 9º.- A los infractores se aplicarán las sanciones establecidas en la Ley Nº 1.328/98
De Derechos de Autor y Derechos Conexos Art. 150, con multas de 10 a 100
salarios mínimos, según la gravedad del caso, en concordancia con los Artículos
8º y 9º de la Ley Nº 904/63, ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Art. 10º.- Aplíquense las tasas previstas en la Ley Nº 1.294/98 de Marcas en su Art. 118
para los trámites administrativos, cuyos importes serán abonados en la tesorería
del Ministerio de Industria y Comercio. El documento de pago será indispensable
para dar curso al expediente.
Art. 11º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo.
: Luís A. González Macchi
“ : Euclides Acevedo
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