LEY
Nº 1.432/99
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 383/94 "QUE
ESTABLECE EL BOLETO ESTUDIANTIL".
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícase y ampliase la Ley Nº 383/94 "QUE ESTABLECE EL BOLETO ESTUDIANTIL".
Cuyo texto queda redactado como sigue:
"Art. 1º.- Establécese el boleto estudiantil nacional para transporte urbano, suburbano e
interurbano y rural de los alumnos de nivel primario y secundario de las
Instituciones Educacionales Públicas y Privadas autorizadas por el Ministerio de
Educación y Cultura. El boleto estudiantil tendrá un costo equivalente a la
mitad del precio común del pasaje respectivo".
"Art. 2º.- El boleto estudiantil regirá anualmente, desde el inicio hasta la finalización
del período lectivo establecido y podrá ser utilizado diariamente, con excepción
de los días feriados y domingos".
"Art. 3º.- Para ser beneficiario del boleto estudiantil, el alumno deberá exhibir un
documento acreditante al abordar al transporte público. El documento acreditante contendrá los datos del alumno, la Institución a la cual pertenece y
la fecha de expiración del mismo.
"Art. 4º.- La vigencia de los documentos acreditantes en ningún caso será mayor de un año y
serán expedidos por el Ministerio de Educación y Cultura a pedido de cada
Institución educacional, la cual remitirá el listado correspondiente hasta el 2
de marzo de cada año en forma ordinaria. Adicionalmente, cualquier Institución
educacional podrá solicitar documentos acreditantes de forma extraordinaria una
vez al mes durante cualquier mes del año lectivo, para expedición de documentos
para alumnos nuevos o para reemplazo de documentos extraviados".
"Art. 5º.- Cada interesado deberá abonar el costo del documento acreditante en el momento
de solicitarlo y este costo no excederá el 10% de un jornal mínimo para
actividades no especificadas. Estos pagos deberán ser remitidos en su
integridad al Ministerio de Educación y Cultura para cubrir los gastos de
expedición de los documentos acreditantes".
Artículo 2º.- La presente Ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el dieciocho de
Febrero del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la Honorable Cámara
de Diputados, el seis de Mayo del año un mil novecientos noventa y nueve,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
207º, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Juan
Dario Monges Espínola Juan Carlos Galaverna D.
Vicepresidente 1º Presidente
En ejerc. De la Presidencia H. Cámara de Senadores
H.
Cámara de Diputados
Rolando José Duarte Manlio Medina Cáceres
Secretaria Parlamentaria Secretaria Parlamentaria
Asunción, 19 de Mayo de 1999.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Luís
Ángel González Macchi
José
Alberto Planás Nicanor Duarte Frutos
Ministro de Obras Públicas
Ministro de Educación y Cultura
y
Comunicaciones
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