LEY
Nº 383/94
QUE ESTABLECE EL BOLETO ESTUDIANTIL
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Establécese el boleto estudiantil nacional para el transporte urbano, suburbano
y rural de los alumnos de los establecimientos educacionales públicos y,
privados autorizados por el Ministerio de Educación y Culto. El mencionado
boleto tendrá un costo equivalente a la mitad del precio común del pasaje
respectivo.
Artículo 2º.-
El boleto estudiantil regirá anualmente, desde el inicio hasta la finalización
del período lectivo establecido para la educación primaria y podrá ser utilizado
diariamente, con excepción de los días domingos y feriados.
En
el caso de los alumnos de nivel primario, el beneficio establecido en la
presente Ley se aplicará a aquellos que no tengan acceso al boleto para
escolares menores, de acuerdo con las regulaciones de la autoridad
administrativa correspondiente.
Artículo 3º.-
El decreto reglamentario deberá contener, cuanto menos, los responsables de su
expedición; la documentación necesaria para justificar el carácter de
beneficiario; el mecanismo de solicitud y control de los beneficiarios; el
sistema de entrega del boleto; el período anual de vigencia del beneficio y, en
su caso, el horario de uso.
Serán beneficiarios del boleto estudiantil únicamente los alumnos que figuren en
la nómina de las instituciones de enseñanza mencionadas en el Artículo 1o. de la
presente Ley.
Artículo 4º.-
La presente Ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.
Artículo 5º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a cinco días del mes de
Abril del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la Honorable Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad al Artículo 207, numeral 1) de
la Constitución Nacional, a treinta días del mes de Junio del año un mil
novecientos noventa y cuatro. Aceptado la objeción parcial del Poder Ejecutivo
por la Honorable Cámara de Senadores el quince de Septiembre del año un
mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la parte no objetada de conformidad al Artículo 208 de la
Constitución Nacional el quince de noviembre del año un mil novecientos
noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H.
Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Mirian Graciela Alfonso González Víctor Rodríguez Bojanovich
Secretaria Parlamentaria Secretario Parlamentario
Asunción, 06 de Diciembre de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Juan
Carlos Wasmosy
Carlos Faccetti Nicanor Duarte Frutos
Ministro de Obras Públicas Ministro de Educación y Culto
y
Comunicaciones
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