LEY Nº 1.418/99 QUE CONDONA LAS DEUDAS VENCIDAS DE LOS
PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS CON EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO, EL
CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN Y EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO Y
AUTORIZA A LAS INSTITUCIONES A RENEGOCIAR LOS CRÉDITOS PRODUCTIVOS EN
CONDICIONES ESPECIALES EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Art. 1o. - Esta
ley tiene por objeto establecer condiciones excepcionales para el
tratamiento de las deudas impagas de los pequeños productores
agropecuarios, artesanos, propietarios de industrias caseras y
organizaciones campesinas que tienen créditos globales no
individualizados por persona, prestatarios de las entidades Banco
Nacional de Fomento, Crédito Agrícola de Habilitación y Fondo de
Desarrollo Campesino. En caso de las organizaciones
campesinas, el monto total de la deuda será dividido entre el número
total de asociados.- Art. 2o. - Exonérase a los
prestatarios señalados en el artículo anterior del pago de sus
obligaciones financieras hasta la suma de seis millones de guaraníes de
capital inicial más de los intereses de cualquier naturaleza sobre esa
operación de crédito, otorgados hasta el 1 de octubre de 1998, y siempre
que el capital original no supere la suma de quince millones de
guaraníes. Art. 3o. - El Estado Paraguayo asumirá el pago
de los montos restantes de esta exoneración y repondrá a las entidades
de crédito involucradas el monto de su afectación, en bonos del Tesoro
Nacional. Art. 4o. - Autorízase al Poder Ejecutivo a
emitir bonos del Tesoro Nacional denominados en moneda nacional hasta
cubrir el monto total de las exoneraciones establecidas en el artículo
2o.
Los títulos llevarán la firma impresa del Ministro de Hacienda y del
Director General del Tesoro. Art. 5o. - Los bonos serán
de vencimiento anual de uno a diez años e incluirán un interés anual
equivalente a la tasa de inflación. El Presupuesto General de la Nación
anualmente contemplará
las partidas para el rescate de los bonos, de acuerdo a las necesidades
de cada entidad financiera. Art. 6o. - A los efectos de
lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., las entidades financieras
elevarán al Ministro de Hacienda la nómina completa de los prestatarios
que se acogerán a los beneficios establecidos con los detalles de las
respectivas deudas vencidas. Art. 7o. - De conformidad
con lo dispuesto en esta ley se renovarán los créditos productivos que
no superen los quince millones de guaraníes y otorgados hasta el 1 de
octubre de 1998 inclusive, luego de deducido el monto exonerado por el
artículo 20. A dicho efecto las entidades de crédito mencionadas en esta
ley quedan exoneradas de aplicar lo dispuesto en el
artículo 54 de la
Ley No. 861/96. Art. 8o. - La renovación de los créditos
indicados en el artículo anterior se hará a petición de parte y los
plazos se pactarán libremente dentro del marco que permitan las
respectivas cartas orgánicas de las entidades afectadas.
Art. 9o. - Los prestatarios beneficiados por las disposiciones de los
artículos 1o. y 2o., tendrán un plazo de ciento veinte días, desde la
entrada en vigencia de esta ley, para solicitar el refinamiento de sus
respectivas deudas. Art. 10o. - Los beneficios otorgados
por esta ley no privarán a los beneficiarios del derecho de ser sujeto
de nuevos créditos. Art. 11o. - Los beneficiarios de
créditos obtenidos en las condiciones y características descriptas en
los artículos 1o. y 2o., y que hayan pagado total o parcialmente sus
deudas, tendrán derecho a obtener de la misma entidad una nueva línea de
crédito especial por el mismo monto abonado y destinado a la adquisición
de bienes de capital, a veinte años de plazo y con las tasa de interés
más bajas de los que otorga esa entidad. Art. 12o. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de
Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de
marzo del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la Honorables
Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de marzo del año un mil
novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1) de la
Constitución Nacional. |