LEY Nº 1.416/99
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 385 DE LA LEY No. 496/95, QUE
MODIFICA, AMPLIA Y DEROGA ARTÍCULOS DE LA LEY No. 213/93, "CÓDIGO DEL
TRABAJO"; Y LOS ARTÍCULOS 5o., 6o., 10o., Y 15o., DE LA LEY No. 884/81,
"QUE REGULA LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR
TERRESTRE"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1o. - Modifícase el
Artículo 385 de la
Ley No. 496/95 "QUE MODIFICA AMPLIA Y DEROGA ARTÍCULOS DE LA
LEY No. 213/93,
"CÓDIGO DEL TRABAJO", cuyo texto queda redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 385. - La falta de cumplimiento de las disposiciones de
este Código que carezcan de pena especial, será sancionada con multas
correspondientes al importe de diez a treinta jornales mínimos diarios por cada
trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.
La autoridad administrativa del Trabajo dispondrá la suspensión temporal hasta
ocho días de las actividades que desarrolle el empleador, con pago de salarios
caídos a sus dependientes, cuando dentro del término de un año reincida más
de una vez en el:
a) Incumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo
que afecte a más del 10% (diez por ciento) de la nómina de sus trabajadores;
o,
b) Incumplimiento de los artículos 393, 394 y 395 de este Código.
Dispuesta la suspensión temporal y ante una nueva reincidencia en el término
señalado la autoridad administrativa del Trabajo podrá duplicar la sanción
establecida o cancelar el registro patronal. Si se dispone la cancelación del
registro patronal, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones como
despido por causa injustificada.
El incumplimiento de cada obligación legal del empleador con la autoridad
administrativa del Trabajo será sancionada con multa equivalente de diez a
treinta jornales mínimos diarios por cada trabajador afectado, que será
duplicado en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la
ley".
Art. 2o. - Modifícanse los artículos 5o., 6o., 10o., y
15o., de la Ley No. 884/81 "QUE REGULA LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN EL
TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE", los que quedan redactados como sigue:
Artículo 5o. - La jornada laboral se inicia desde el momento en que el
trabajador esté a disposición del empleador según el horario establecido,
reciba o no el vehículo, hasta la devolución del mismo al finalizar el horario
convenido. La jornada normal ordinaria diurna para los trabajadores que se
desempeñan como conductores, conductores-cobradores, cobradores o ayudantes,
será de ocho horas diarias continuas y de cuarenta y ocho horas semanales, con
los intervalos correspondientes para la alimentación y descanso del trabajador.
A los efectos de mayor control de las jornadas de trabajo, queda facultada la
autoridad administrativa del Trabajo a reglamentar la actividad".
Artículo 6o.- "El trabajador percibirá obligatoriamente salario
mensualizado por las labores que realiza. Por el tiempo de servicio que
excediere la jornada normal de trabajo, percibirá salario como horas
extraordinarias que se abonarán con los recargos que establece el artículo 234
del Código del Trabajo".
Artículo 10o. - Se prohíbe a los trabajadores:
a) La tenencia y el consumo de bebidas alcohólicas y otros
estimulantes durante la jornada de trabajo;
b) Abandonar el servicio sin poner a conocimiento del empleador o su
representante, el lugar y condiciones en que dejó y a quien entregó el vehículo,
salvo caso de fuerza mayor;
c) Rescindir el contrato de trabajo en los lugares intermedios del viaje;
d) Utilizar el vehículo en lugares que no corresponden al servicio, o para
fines ilícitos;
e) Entregar el vehículo a personas no autorizadas a conducir; y,
f) Trabajar más de ocho horas por día y cuarenta y ocho horas semanales,
cuando el trabajo fuere diurno; más de siete horas y media y cuarenta y cinco
horas semanales cuando el trabajo fuere mixto, y de siete horas por días y
cuarenta y dos horas en la semana cuando el trabajo fuere nocturno.
En ningún caso se podrá exceder de tres horas diarias de trabajo
extraordinario ni sobrepasar en total cincuenta y siete horas por semana,
salvo las excepciones previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo".
Artículo 15o. - El incumplimiento de las disposiciones
de la presente ley por los empleadores será sancionado con multa de treinta a
cincuenta jornales mínimos legales para actividades no especificadas para la
capital, que será aplicada por la autoridad administrativa del Trabajo por cada
trabajador en infracción, por el procedimiento, establecido en el artículo 398
del Código del Trabajo. En caso de reincidencia se duplicará la sanción.
Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias, cuando se produjeren más de una
reincidencia de incumplimientos de disposiciones de la presente ley por parte
del empleador, dentro del término de un año, a solicitud de la autoridad
administrativa del Trabajo, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones o
la autoridad que corresponda cancelará el usufructo de línea de transporte público.
Los trabajadores que no cumplan con las disposiciones de esta ley serán
sancionados conjuntamente con el empleador por la autoridad administrativa del
Trabajo, con suspensión de cuatro a ocho días con pérdida de salarios y sin
derecho a desarrollar tareas en ningún vehículo de transporte público. En
caso de reincidencia se duplicará la sanción; si el trabajador incurriere en más
de una reincidencia, quedará inhabilitado por un año para prestar servicios en
el transporte público".
Art. 3o. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete
días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y ocho, por la
Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de marzo del año mil
novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.
Blas Antonio Llano Ramos
Vice-Presidente 1o. en Ejercicio de la
Presidencia H. Cámara de Diputados
Sonia Leonor Deleón Franco
Secretaria Parlamentaria
Gonzalo Quintana
Vice-Presidente 1o. en Ejercicio de la
Presidencia H. Cámara de Senadores
Ada Solalinde de Romero
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 16 de abril de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo
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