LEY Nº 496/95
QUE MODIFICA, AMPLIA Y DEROGA ARTÍCULOS DE LA LEY N° 213/93, CÓDIGO DEL
TRABAJO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º: Modifícanse y
amplíense los Arts:
2º,
9º, 17º, 21º, 26º, 27°, 36º, 47º inc. b), 74º, 81º inc. w) 84º inc. d),
91º, 105º, 114º inc. c), 119º, 120º, 121º, 122º, 123º, 124º, 127º, 128º,
130º, 131º, 134º, 135º, 153º inc. f) y g), 156º, 173º, 181º, 182º, 185º, 188º,
189º, 194º, 196º, 198º, 204º, 205º inc. c) y d), 218º, 229º, 232º inc. a),
254º, 257º, 267º, 283º, 284º, 291º inc. c) y g), 297º inc. b), c) y d), 300º,
301º, 318º, 321º, 322º, 329º, 333º, 352º inc. e), 362º, 363º, 364º, 366º,
368º, 376º inc. c), d) y e), 378º, 379º, 381º, 385º, 386º, 388º, 389º, 398º y
412º de la Ley 213/93, Código del Trabajo, que quedan
redactados como sigue:
Artículo 2º -
Estarán sujetos a las disposiciones del presente
Código:
a) Los trabajadores intelectuales, manuales o técnicos en relación de
dependencia y sus empleadores;
b) Los profesores de institutos de enseñanza privada y quienes ejerzan la práctica
deportiva o profesional;
c) Los sindicatos de empleadores y trabajadores del sector privado;
d) Los trabajadores de las empresas del Estado y de las empresas municipales
productoras de bienes o prestadores de servicios.
Los demás trabajadores del Estado sean de la Administración Central, de las
Municipalidades o Departamentos, serán regidos por Ley especial".
Artículo 9º
- El trabajo es un derecho y un deber social y goza de
la protección del Estado. No debe ser considerado como una mercancía. Exige
respeto para las libertades y dignidad de quienes lo presta, y se efectuará en
condiciones que aseguren la salud y un nivel económico compatible con las
responsabilidades del trabajador padre o madre de familia.
No podrán establecerse discriminaciones relativas al trabajador por motivo de
impedimento físico, de raza, color, sexo, religión, opinión política o condición
social".
Artículo 17° -
Contrato de trabajo es el convenio en virtud del cual
un trabajador se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un empleador, bajo
la dirección y dependencia de éste, mediante el pago de una remuneración, sea cual
fuera la clase de ella".
Artículo 21°
- Trabajador es toda persona física que ejecuta una
obra o presta a otros servicios materiales, intelectuales o mixtos, en virtud de un
contrato de trabajo.
Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, tuviese que asociar a su
trabajo un ayudante o auxiliar, el empleador de aquél lo será igualmente de éste previa
conformidad del empleador".
Artículo 26º -
No serán considerados como intermediarios, sino como
empleadores, las personas naturales o jurídicas que mediante contrato ejecuten trabajo en
beneficio ajeno, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios elementos y
autonomía directiva y técnica o labores ajenas a las actividades normales de quien
encarga la obra".
Artículo 27º - Son empleados de confianza los que prestan servicios
de asesoramiento, o administran dinero o bienes de la empresa. Igualmente reciben dicha
calificación, pero sujetos a sus respectivas jornadas con todos los efectos, aquellos que
realizan tareas de vigilancia e inspección, y los que, con motivo del trabajo, se enteran
de los secretos del empleador".
Artículo 36º -
Los menores que tengan más de doce años y menos de
diez y ocho, podrán celebrar contrato de trabajo, con autorización. La misma podrá ser
condicionada, limitada o revocada por el representante legal del menor.
En los casos en que se contratasen menores de dieciocho años para trabajar, deberán
observarse las disposiciones del Código del Menor".
Artículo 47º -
Inc. b) Las que fijen labores peligrosas o insalubres
para las mujeres embarazadas o en período de lactancia y los menores de dieciocho
años" .
Artículo 74º -
La suspensión total o parcial de los contratos de
trabajo que no se ajuste a las causas determinadas por la Ley, dará derecho al trabajador
al reintegro a su trabajo con el pago de los salarios caídos.
En caso de negativa del empleador, el hecho será considerado como despido por causa
injustificada, legalmente indemnizable".
Artículo 81º.-
Inc. w) Los actos de acoso sexual consistentes en
amenaza, presión, hostigamiento, chantaje o manoseo con propósitos sexuales hacia un
trabajador de uno u otro sexo por parte de los representantes del empleador, jefes de la
empresa, oficina o taller o cualquier otro superior jerárquico".
Artículo 84° -
Inc. d) Los actos de violencia, acoso sexual, amenazas,
injurias o malos tratos del empleador o sus representantes, familiares y dependientes,
obrando éstos con el consentimiento o tolerancia de aquel dentro del servicio y cometidos
contra el trabajador, su cónyuge, sus padres, hijos o hermanos".
Artículo 91º - En caso de despido sin justa causa dispuesto por el
empleador, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una
indemnización equivalente a quince salarios diarios por cada año de servicio o fracción
superior a seis meses, calculado en la forma mencionada en el inc. b) del artículo
siguiente.
En caso de muerte del trabajador sus herederos tendrán derechos a la indemnización
mediante la sola acreditación del vínculo. Si el trabajador fuera soltero o viudo, queda
equiparado al cónyuge supérstite, la concubina o el concubino que hubiera vivido
públicamente con el trabajador, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años
anteriores al fallecimiento".
Artículo 105° - Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un
aprendiz se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le enseñe
prácticamente, por sí o por otro, una profesión, arte u oficio, durante un tiempo
determinado y le pague un salario que puede ser convencional.
De acuerdo con la naturaleza del aprendizaje y para ciertos trabajos, la autoridad
competente podrá establecer el monto de un salario mínimo cuyo monto en dinero en
efectivo podrá ser inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo. El
aprendizaje podrá realizarse en el lugar de trabajo o en una institución especializada
por cuenta del empleador, o bajo régimen de aprendizaje dual".
Artículo 114° -
Inc. c) Por no aprobar los exámenes de
enseñanza aprendizaje por parte del empleador, el aprendiz podrá demandar a éste por
daños y perjuicios, ante la jurisdicción del trabajo".
Artículo 119° -
Los menores que no hayan cumplido quince años de
edad no podrán trabajar en empresa industrial pública o privada o en sus dependencias,
salvo lo establecido en el artículo siguiente".
Artículo 120º -
Los menores de quince años pero mayores de doce
años podrán trabajar en las empresas en las que estén ocupados preferentemente miembros
de la familia del empleador, siempre que por naturaleza del trabajo o por las condiciones
en las que se efectúe no sea peligroso para la vida, salud o moralidad de los menores.
Exceptúase también el trabajo en escuelas profesionales, ya sean públicas o privadas,
siempre que se realice con fines de formación profesional y sea aprobado y vigilado por
la autoridad competente".
Artículo 121º -
Para el trabajo de los menores de dieciocho años
será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentación del certificado de nacimiento;
b) Presentación del certificado anual de capacidad física y mental para el trabajo,
expedido por la autoridad sanitaria competente;
c) Autorización del representante legal;
d) No ser ocupado en empleo peligroso para la vida, la salud o moralidad o que
requieran esfuerzos superiores a la capacidad propia de su edad, especificando en Leyes o
reglamentos.
e) Que hayan completado la instrucción primario o que el trabajo no impida la
asistencia a la escuela; y,
f) Que no trabajen días domingos ni en días feriados que la Ley señale.
Los exámenes médicos estarán a cargo del empleador y no ocasionarán gasto alguno a
los menores o a sus padres. La readaptación física y profesional de los menores
corresponden al régimen de seguridad social".
Artículo 122º -
Los menores de quince a dieciocho años no serán
empleados durante la noche en un intervalo de diez horas que comprenderá entre las veinte
a las seis horas.
Se excluye de esta disposición al trabajo doméstico, ejecutado en el hogar del
empleador".
Artículo 123º - Los menores de doce a quince años no podrán
trabajar más de cuatro horas diarias ni veinte y cuatro horas semanales.
Los menores de quince a dieciocho años no podrán trabajar más de seis horas diarias
ni treinta y seis horas semanales.
Para los menores que todavía asistan a la escuela, las horas diarias de trabajo
quedarán reducidas a dos y el total de las horas diarias dedicadas a la escuela y al
trabajo, no debe exceder de siete".
Artículo 124º - Todo empleador que ocupe a menores o aprendices
menores, está obligado a llevar un Libro de Registro en el que hará constar los
siguiente datos sobre ellos: nombre y apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio,
labor que desempeña, horario de trabajo, fecha de entrada, situación escolar, número de
inscripción en el seguro médico, fecha de salida, número y fecha de expedición del
certificado de trabajo.
El Libro de Registro, para su validez, deberá tener sus fojas numeradas, selladas y
rubricadas por la Dirección General de Protección de Menores, debiendo ser llevado sin
enmiendas, raspaduras ni anotaciones entre renglones. El Libro será exhibido a los
inspectores u otros funcionarios autorizados, cuando fuere requerido.
En los meses de Enero y Julio de cada año, el empleador deberá remitir a la
Dirección General de Protección de Menores un resumen del movimiento registrado en el
mencionado Libro".
Artículo 127º - Todo trabajador menor de dieciocho años de edad
tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya duración no será inferior a
treinta días hábiles corridos".
Artículo 128º -
En todos los casos en que este Código se refiera al
trabajador y empleador, se entenderá que comprende a la mujer trabajadora y empleadora.
Las mujeres disfrutarán de los mismos derechos laborales y tienen las mismas
obligaciones que los varones".
Artículo 130º - Cuando exista peligro para la salud de la madre o
del hijo durante la gestación o el período de lactancia, no podrá realizar labores
insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos industriales o
de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.
Artículo 131º - A los efectos del artículo anterior, son labores
peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones
físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la
materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y
mental de la mujer embarazada o de su hijo".
Artículo 134º - En el período de lactancia, las madres trabajadoras
tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a
sus hijos. Dichos descansos serán considerados como períodos trabajados, con goce de
salarios.
Los establecimientos industriales o comerciales en que trabajan más de cincuenta
trabajadores de uno u otro sexo, están obligados a habilitar salas o guarderías para
niños menores de dos años, donde éstos quedarán bajo custodia, durante el tiempo de
trabajo de su padre o madre".
Artículo 135º -
A partir de la fecha de la notificación del
embarazo, la mujer empleada habitualmente en trabajos insalubres, peligrosos o penosos,
tiene derecho a ser trasladada del lugar de trabajo, asignándosele tareas compatibles con
su estado sin reducción de salario.
Si transcurrido el reposo de maternidad se encontrase imposibilitada para reanudar sus
labores a consecuencia del embarazo o parto, tendrá derecho a licencia por todo el tiempo
indispensable al restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos por
virtud del contrato de trabajo".
Artículo 153º -
Inc. f) Pagar el aguinaldo correspondiente; y, g)
Otorgar licencia PRE y post natal a las mujeres embarazadas".
Artículo 156º -
El empleador puede dar por terminado el contrato,
sin aviso previo, pagando al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los
siguientes casos:
a) Desidia y abandono en el cumplimiento de sus deberes; y,
b) Por las causas previstas en el Art. 81º de este Código.
En caso de despido injustificado, el empleador abonará la indemnización prevista en
el Art. 91º.
Artículo 173º - Los salarios de los trabajadores permanentes,
correspondientes a los días de reposo por enfermedad o accidentes de trabajo, no
cubiertos por subsidio del Instituto de Previsión Social, serán pagados por el empleador
hasta un máximo de noventa días".
Artículo 181º - Con excepción de las épocas de lluvias, siembra,
cosecha, esquilas, hierras, castración o sanitaciones periódicas, el trabajador tiene
derecho a los descansos legales. No obstante, en esos casos se le abonará el importe que
correspondiere a las horas extraordinarias trabajadas sin el recargo que establece el Art.
234°, salvo que las horas trabajadas durante la semana superen la cantidad de 60
(sesenta), a partir de lo cual corresponderá el pago de horas extraordinarias, con un 50%
(cincuenta por ciento) de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Si
la intensidad de los trabajos requiriese el empleador dispondrá guardias periódicas y
alternadas debiendo remunerarse al trabajador".
-
Los trabajadores de establecimientos agrícolas,
ganaderos, forestales, tambos y de explotaciones similares tendrán una jornada máxima de
trabajo de ocho horas diarias o de cuarenta y ocho horas semanales para las labores
normales y permanentes del lugar de trabajo, salvo en caso de accidente, peligros graves
que amenacen la existencia de personas, animales o cultivos, reparaciones urgentes de
máquinas o lugares de trabajos y, e general, toda circunstancia de fuerza mayor que por
sus características especiales exijan la continuidad de las labores hasta superar la
contingencia. En circunstancias particularmente graves podrán excederse los límites de
las jornadas de trabajo, establecidos en esta Ley, debiendo remunerarse en estos casos al
trabajador el tiempo excedente en la forma prevista en el artículo anterior".
En ningún caso los trabajadores podrán ser
obligados a trabajar más de doce horas diarias sin un descanso mínimo de una hora y
media durante la jornada de trabajo.
La división de la jornada de trabajo será objeto de reglamentación especial por la
Autoridad Administrativa del Trabajo, según la naturaleza de la actividad rural".
Artículo 185º - El empleador puede dar por terminado el contrato de
trabajo sin preaviso y sin abonar indemnización alguna, pagando al trabajador solamente
los días de faenas cumplidos y el aguinaldo proporcional al tiempo trabajado, cuando
sobrevengan alguna de las causales contempladas en los Arts. 79º y 81º".
Artículo 188º - El despido sin causa justificada del trabajador
obliga al empleador al pago de una indemnización de conformidad al Art. 91º de este
Código, debiendo abonar, además, el importe del preaviso omitido que corresponda de
acuerdo a su antigüedad".
Artículo 189° -
El preaviso y las indemnizaciones establecidas se
pagarán tomando como base el monto del salario mínimo establecido para actividades no
especificadas de la zona o lugar de trabajo, o sobre las remuneraciones convencionales si
fuesen superiores al salario mínimo legal".
Artículo 194º - La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá
exceder, salvo casos especiales previstos en este Código, de ocho horas por día o
cuarenta y ocho horas semanales cuando el trabajo fuere diurno, y de siete horas por día
o cuarenta y dos horas en la semana cuando el trabajo fuese nocturno".
Artículo 196º -
La jornada mixta de trabajo es la que abarca
períodos de tiempo comprendido en las jornadas diurnas y nocturnas. Su duración máxima
será de siete horas y media y cuarenta y cinco horas en la semana. Se pagará conforme a
su duración dentro del respectivo período diurno y nocturno".
Artículo 198º -
Cuando el trabajo debe realizarse en los lugares
insalubres o que por su naturaleza ponga en peligro la salud o la vida de los trabajadores
o en condiciones penosas o en turnos continuos o rotativos, su duración no excederá de
seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales, debiendo percibir salario
correspondiente a jornada normal de ocho horas. En este caso, y a pedido de cualquiera de
las partes interesadas, la Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional,
asesorada por el organismo competente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social,
especificará como insalubre o no insalubre la actividad de que se trate. La calificación
de insalubridad será mantenida hasta que sea demostrada la desaparición de las causas
ante el organismo mencionado".
Artículo 204° -
Para los menores de dieciocho años no habrá en
caso alguno horas extraordinarias de trabajo, salvo lo dispuesto en el Capítulo V del
trabajo rural".
Artículo 205º -
Inc. c) Los que cumplan su cometido fuera del local
donde se halle establecida la empresa, como agentes y comisionistas que tengan carácter
de empleado; y, d) Los que realizan labores que por su propia naturaleza no están
sometidas a jornadas de trabajo; tales como las labores de servicio doméstico y el
trabajo rural dentro de los límites establecidos en los Arts. 181º y 182º.
No obstante, las personas a que se refieren los apartados precedentes, no podrán ser
obligadas a trabajar más de doce horas diarias, y tendrán derecho a un descanso mínimo
de hora y media que integra la jornada de trabajo. A los efectos de la remuneración el
excedente de ocho horas será pagado sin recargo".
Artículo 218º - Todo trabajador tiene derecho a un período de
vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo
empleador, cuya duración mínima será:
a) Para trabajadores de hasta cinco años de antigüedad, doce días hábiles corridos;
b) Para trabajadores con más de cinco años y hasta diez años de antigüedad,
dieciocho días hábiles corridos; y,
c) Para trabajadores con más de diez años de antigüedad, treinta días hábiles
corridos.
Las vacaciones comenzarán un día lunes o el siguiente día hábil si aquél fuese
feriado.
El hecho de la continuidad del trabajo se determina de acuerdo con lo que dispone el
Art. 92º, inciso c) de este Código.
Será absolutamente nula la cláusula del contrato de trabajo que tienda a interrumpir
la continuidad de los servicios prestados o por prestarse".
Artículo 229º - Las tasas de remuneración no podrán establecer
desigualdad por razón de sexo, impedimento físico, nacionalidad, religión, condición
social y preferencia política o sindical.
A trabajo de igual naturaleza, valor, duración y eficacia, deberá corresponder
remuneración igual, salvo el salario mayor fundado en productividad y
merecimientos".
Artículo 232º - Inc. a) El pago se efectuará por semana, por
quincena o por mes. Excepcionalmente, de acuerdo con la naturaleza de las tareas cuando el
trabajador no sea ocupado diariamente, el salario podrá ser abonado al término de cada
jornada, semana o quincena. En ningún caso la remuneración diaria del trabajo o jornal
será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo vigente por veintiséis
días; y",
Artículo 254º - Sobre la base de las investigaciones realizadas, el
Consejo Nacional de Salarios Mínimos, de acuerdo con lo preceptuado en este Capítulo,
propondrá la escala de salario mínimo, la que será elevada al Poder Ejecutivo a los
efectos de su consideración".
Artículo 257º - El salario mínimo es debido a todo trabajador mayor
de dieciocho años por día de trabajo ejecutado dentro de la jornada legal".
Artículo 267º - En caso de separación o divorcio de los padres,
percibirá la asignación familiar que corresponda a uno de ellos, el progenitor que tenga
los hijos bajo su guarda o tenencia".
Artículo 283º - La Ley reconoce a los trabajadores y empleadores sin
distinción de sexo o nacionalidad y sin necesidad de autorización previa el derecho de
constituir libremente organizaciones que tengan por objeto el estudio, la defensa, el
fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social,
económico, cultural y moral de los asociados".
Artículo 284º - Todo empleador de actividad privada, el trabajador
dependiente y los trabajadores del sector público, salvo las excepciones
previstas, gozan del derecho de afiliarse o separarse de su organización sindical".
Artículo 291º - Son fines de los sindicatos de trabajadores del
sector público, actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático:
c) Presentar a las respectivas autoridades de la institución los pedidos de los
agremiados, o reclamaciones relativas a tratamientos de que haya sido objeto cualquiera de
éstos en particular, o sugerencias encaminadas a mejorar los métodos de trabajos u
organización interna;
g) Sostener escuelas, bibliotecas e institutos técnicos, en beneficio de socio o
familiares".
Artículo 297º -
Inc. b) Que la asamblea sea instalada con el quórum
mínimo previsto en los estatutos el cual no será inferior a la mayoría absoluta de los
asociados con derecho a voto para la primera convocatoria;
c) Que las decisiones sean tomadas con la mitad más uno de los miembros presentes, y
sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente; y,
d) Que se levante acta firmada por el presidente, el secretario y dos socios
designados por la asamblea, cuando menos, la cual expresará el número de los miembros
concurrentes, sus nombres y apellidos, un extracto de las deliberaciones y el texto de las
decisiones tomadas. Además se adjuntará la nómina de los asistentes con sus respectivas
firmas".
Artículo 300º - Presentados los documentos a que se refiere el Art.
294º, la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a la inscripción provisoria del
respectivo sindicato, y pondrá de manifiesto por treinta días dichos documentos para que
los interesados o la Autoridad Administrativa del Trabajo formulen objeciones dentro de
ese plazo. Si no se produjeran objeciones la inscripción se convertirá automáticamente
en definitiva. Si éstas se produjeren, se correrá traslado de ella a los postulantes y,
evacuado o no éste, se dictará la resolución correspondiente, confirmando o no la
inscripción, que será recurrible ante el Tribunal de Apelación del Trabajo, mediante la
mera interposición del recurso de apelación ante la autoridad que dictó la misma,
dentro de los tres días de la notificación".
Artículo 301º - La inscripción de un sindicato constituido lo
inviste de la personería gremial para todos los efectos legales".
Artículo 318º - Gozan de la estabilidad sindical :
a) Hasta once dirigentes de la Comisión Directiva conforme a las siguientes normas:
- Sindicatos de empresas que tengan de 20 a 30 asociados, 3 dirigentes.
De 31 a 50 asociados, 4 dirigentes.
De 51 en adelante, 1 cada 30 asociados.
En caso de pluralidad de sindicatos en una empresa, la cantidad total de dirigentes con
estabilidad no podrá sobrepasar la señalada; según el número de trabajadores de la
empresa, y se utilizará el sistema de representación proporcional calculada en base al
registro de trabajadores obrante en la Dirección del Trabajo;
b) Los delegados del sindicato gremial mayoritario, conforme a la proporción prevista
en el inciso anterior, en cada local de trabajo donde no exista comité ni sindicato;
c) Hasta tres gestores u organizadores de sindicatos;
d) Hasta cuatro negociadores de contrato colectivo o reglamento interno; y
e) Los candidatos a integrar Directivas de Sindicato, Federaciones y
Confederaciones".
Artículo 321º - Para despedir a un trabajador protegido por la
estabilidad sindical, el empleador probará previamente la existencia de justa causa
imputada al mismo, o que la condición invocada de dirigente, gestor o candidato es falsa.
Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos alegados por el empleador, el Juez podrá
suspender preventivamente la prestación de servicio del dirigente, sin perjuicio de
pagarle salarios y beneficios al término de la demanda, si ella no prospera".
Artículo 322º - Los sindicatos, y en su caso las federaciones y
confederaciones, deberán comunicar por un medio fehaciente al empleador el nombre de las
personas amparadas por la estabilidad sindical y la duración de su mandato. La Autoridad
Administrativa competente deberá recibir copia de esta comunicación".
Artículo 329º - Las cláusulas de los contratos colectivos de
trabajo son comunes o normativas, y compromisorias.
Son cláusulas comunes o normativas las que se refieren al monto de los salarios
conforme a la antigüedad, categoría, naturaleza del trabajo, eficacia y duración, los
descansos legales eventuales mejorados, especialmente vacaciones, medidas de higiene,
seguridad, comodidad, utilización de equipos de protección, y las cláusulas que fuesen
necesarias para la finalidad del contrato, estipuladas por las partes. Son cláusulas
compromisorias las que regulan las demás relaciones entre los celebrantes y los modos
pacíficos de solución de los conflictos colectivos por medio de la mediación y el
arbitraje voluntario, con los procedimientos adecuados que también serán previstos.
No será lícito establecer en los contratos colectivos derogaciones a las leyes del
trabajo y procedimiento de solución de conflicto, declarado de orden público, ni incluir
cláusulas o disposiciones menos favorables al trabajador que la sancionada por Leyes o
reglamentos.
No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes
convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas en el contrato
colectivo, por otras, aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su
conjunto sean más favorables para los trabajadores".
Artículo 333º - Todo contrato colectivo es revisable total o
parcialmente cada dos años, a petición escrita de cualquiera de las partes que lo
hubiesen celebrado, en los términos siguientes: Si lo pidiesen los sindicatos de
trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen cuanto menos
el 51% (cincuenta y un por ciento) de la totalidad de los agremiados afectados por el
contrato. Si lo pidiesen los empleadores, la revisión se hará siempre que los
solicitantes tengan como trabajadores el 51% (cincuenta y un por ciento) como mínimo de
los afectados por el contrato.
El empleador podrá pedir la revisión del contrato colectivo antes del vencimiento del
plazo de duración o revisión, cuando en razón de circunstancias económicas que pongan
en peligro la actividad o existencia misma de la empresa, decida proponer a los
trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo. En caso de
lograrse acuerdo, las condiciones de trabajo modificadas permanecerán en ejecución
durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia del contrato
colectivo o su revisión prevista precedentemente. Durante dicho lapso, los trabajadores
afectados no podrán ser despedidos sin justa causa.
El procedimiento de revisión será el mismo de formación o el que se hubiese
estipulado en el contrato. Si alguna de las partes no lo aceptase en los términos
reformados, puede separarse de él, sin perjuicio de la obligación que impone al
empleador el artículo siguiente".
Artículo 352º - Inc. e) Labores insalubres o peligrosas que no deben
desempeñar los menores de dieciocho años de edad y las mujeres embarazadas o en período
de lactancia".
Artículo 362º - Los trabajadores de los servicios públicos
imprescindibles para la comunidad, como ser suministro de agua, energía eléctrica y
hospitales, deberán asegurar, en caso de huelga, el suministro esencial para la
población. Los hospitales deberán mantener activos los servicios de primeros auxilios y
todo el servicio necesario para no poner en peligro la vida de las personas".
Artículo 363° - Están facultados para declarar la huelga los
propios trabajadores del centro de trabajo en la forma indicada en el Art. 298º. Si la
asamblea decidiere declararla, y en caso de que los trabajadores no estén organizados en
sindicatos, nombrarán un Comité de Huelga compuesto de cinco miembros, que se encargará
de las negociaciones y de la búsqueda de la solución del conflicto".
Artículo 364° - El acuerdo de declaración de huelga, el contenido
del acta y las firmas de los asistentes a las asambleas, así como la designación de los
negociadores o los integrantes del Comité de Huelga serán proporcionados a la autoridad
competente, con por lo menos setenta y dos horas de antelación a la fecha de inicio de la
huelga. Con la misma antelación se comunicará al empleador la declaración de huelga, la
nómina de los negociadores por el sindicato o la de los integrantes del Comité de
Huelga, los objetivos de la huelga y su tiempo de duración. Desde ese momento quedará
instalada una Comisión Bipartita que buscará la conciliación de los intereses".
Artículo 366º - Será declarada ilegal toda huelga declarada durante
la vigencia de un contrato colectivo y que no se refiera al incumplimiento, por la parte
empleadora, de alguna de las cláusulas de ese Contrato o la Ley, salvo las huelgas de
solidaridad o huelgas generales".
Artículo 368º - Mientras no sea declarada ilegal una huelga, el
empleador no podrá sustituir a los huelguistas con otros trabajadores ajenos a la
empresa.
En su caso, los huelguistas deberán prever el mantenimiento del número mínimo de
trabajadores indispensables para que se sigan ejecutando, exclusivamente, aquellas labores
cuya suspensión perjudique gravemente la reanudación posterior de los trabajos o la
seguridad o conservación de los establecimientos y talleres. La designación de estas
labores y la nómina de sus responsables deberán acompañar los recaudos previstos en el
Art. 364°.
Artículo 376º -
Inc. c) Cuando los trabajadores de servicios
públicos imprescindibles no garanticen los suministros esenciales para la población,
definidos en el Art. 362°;
d) En la situación prevista en el Art. 366º;y,
e) En caso de incumplimiento de las formalidades previstas en los Arts. 363º y
364º".
Artículo 378º - El Juzgado en lo Laboral de Turno será competente
para declarar la legalidad o ilegalidad de una huelga, debiendo pronunciarse dentro de
setenta y dos horas".
Artículo 379º - Queda garantizado el derecho de paro para los
empleadores, conforme al Art. 98° de la Constitución Nacional".
Artículo 381º - El paro declarado legal por el Juzgado en lo Laboral
de Turno, no obliga al empleador a pagar salarios durante su duración. Todo paro ilegal,
declarado de igual manera, obliga al pago de salarios durante el tiempo de su
vigencia".
Artículo 385º - La falta de
cumplimiento de las disposiciones de
este Código que carezcan de pena especial, serán sancionada con multas correspondientes
al importe de diez a treinta jornales mínimos por cada trabajador afectado, que se
duplicará en caso de reincidencia.
El incumplimiento de cada obligación legal del empleador con la Autoridad
Administrativa del Trabajo será sancionada con multa equivalente de diez a treinta
jornales mínimos diarios, por cada trabajador afectado, que será duplicada en caso de
reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley".
Artículo 386º - Los empleadores que obligan a los trabajadores a
trabajar más tiempo que el que establece este Código para la jornada ordinaria o
extraordinaria, en su caso, serán sancionados con multas de diez jornales mínimos por
cada trabajador, la cual se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio de que
sea pagado el salario extra que corresponda, conforme a la Ley".
Artículo 388º - A los empleadores que infrinjan los descansos
legales de maternidad o nieguen permisos para la lactancia, se les impondrá multa de
cincuenta jornales mínimos por cada trabajadora afectada, que se duplicará en caso de
reincidencia".
Artículo 389º - Los empleadores que obligan a los menores de
dieciocho años de edad, a realizar labores en lugares insalubres o peligrosos, o trabajo
nocturno industrial, serán sancionados con la multa establecida en el artículo anterior.
Al empleador que ocupe a niños menores de doce años, se le impondrá multa de
cincuenta jornales mínimos, por cada menor ocupado en contravención a la Ley, que se
duplicará en caso de reincidencia.
La autorización dada para trabajar por los representantes legales de los menores, en
fraude a la Ley, constituirá causa de nulidad del contrato de trabajo, y dichos
representantes legales serán pasibles de una multa de cincuenta jornales mínimos, por
cada menor afectado, que se duplicará en caso de reincidencia".
Artículo 398º - Las sanciones a que se refiere este Título, las
impondrá sumariamente la Autoridad Administrativa Competente, previa audiencia del
infractor y tomando en consideración las pruebas producidas. Contra su resolución podrá
recurrirse ante el Tribunal de Apelación del Trabajo, mediante la mera interposición del
recurso de apelación ante la mencionada autoridad, dentro del plazo de tres días de
notificada la misma.
En caso de que el infractor consienta la multa y la abone en el plazo de cuarenta y
ocho horas, la multa quedará reducida al 50% (cincuenta por ciento)".
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 412º - El derecho de asociación en sindicatos de los
trabajadores del sector público, salvo las excepciones constitucionales previstas, se
regirá por el Libro III, Título I, Capítulo I, II, III, IV, V, VI, y el Título Cuarto,
Capítulo I del mismo Libro de este Código, hasta tanto una Ley especial regule la
materia".
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 412º - A partir de la vigencia del presente Código quedan
derogadas las Leyes contrarias y especialmente las siguientes:
Ley Nº 729 del 31 de Diciembre de 1961;
Ley Nº 388 del 22 de Diciembre de 1972;
Ley Nº 506 del 27 de Diciembre de 1974;
La Resolución Nº 521 del 8 de Agosto de 1982;
Ley Nº 1172 del 13 de Diciembre de 1985;
Ley Nº 49 del 3 de Octubre de 1992".
Artículo 2°: DEROGANSE LOS ARTÍCULOS
287º y
325º de
la Ley N° 213/93, Código del Trabajo.
Artículo 3°: Procédase a reordenar numéricamente los artículos de
la Ley N° 213/93 Código del Trabajo, así como las
concordancias y referencias que correspondan.
Artículo 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro de Agosto del año un mil
novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la
Ley el diecisiete de Noviembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
H. Cámara de Senadores
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Víctor Rodríguez Bojanovich
Secretario Parlamentario
Mirían Graciela Alfonso González
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 22 de Agosto de 1995.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo.
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