LEY Nº 1.309/98
QUE ESTABLECE LA
DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS "ROYALTIES" Y
"COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO" A LOS GOBIERNOS
DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.- El
ingreso total de los montos que provengan de los denominados
"royalties" y de las "compensaciones en razón del territorio
inundado" de las represas hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá,
respectivamente, será distribuido de la siguiente manera:
a) a la administración
central: el 50% (cincuenta por ciento);
b) a las gobernaciones
afectadas: el 5% (cinco por ciento);
c) a las gobernaciones no
afectadas: el 5% (cinco por ciento);
d) a los municipios
afectados: el 15% (quince por ciento); y,
e) a los municipios no
afectados: el 25% (veinticinco por ciento).
Artículo 2.- A
los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Gobernaciones afectadas:
Las gobernaciones de los departamentos Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa y
Misiones, a las que se adjudicará el porcentaje establecido en el inciso b) del
artículo anterior, en forma igualitaria.
b) Gobernaciones no
afectadas: Todas las demás gobernaciones de la República no mencionadas en el
inciso anterior, a las que se adjudicará el porcentaje establecido en el inciso
c) del artículo anterior, en forma igualitaria.
c) Municipios afectados:
Todos los municipios comprendidos dentro de los Departamentos Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa y Misiones, realmente afectados en su unidad territorial por
las represas hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá.
Los "municipios
afectados" son los siguientes, en el Departamento ALTO PARANÁ:
Hernandarias, Minga Porá, Mbaracayú, San Alberto e Itakyry; en el Departamento
CANINDEYÚ: Saltos del Guairá, Corpus Christi, Gral. Francisco Caballero Álvarez,
La Paloma y Katueté; en el Departamento ITAPÚA: Encarnación, Bella Vista,
Cambyretá, Capitán Meza, Carlos Antonio López, Carmen del Paraná, Coronel
Bogado, Fram, Gral. Artigas, Hohenau, Jesús, Mayor Otaño, Natalio, Nueva
Alborada, Obligado, Pirapó, San Cosme y Damián, San Juan del Paraná, San
Rafael del Paraná, Trinidad y Yatytay y en el Departamento MISIONES: Ayolas.
d) Municipios no afectados:
Excepto los municipios afectados indicados en el inciso anterior, son todos los
demás municipios del país.
La distribución de los
recursos destinados a los municipios mencionados en los incisos c) y d) del
presente artículo se hará de la siguiente manera: el 50% (cincuenta por
ciento) en partes iguales para cada municipio, y el 50% (cincuenta por ciento)
restante, según la densidad poblacional de cada uno de ellos.
Artículo 3.-
Los municipios nuevos que se vayan creando por ley, serán beneficiados de modo
automático con esta ley, de conformidad con su condición de municipio afectado
o no por las represas citadas en esta normativa.
Artículo 4.- La
distribución y depósito de los ingresos destinados a las gobernaciones y
municipios señalados en los artículos anteriores, se harán por parte del
Ministerio de Hacienda y en coordinación con los demás organismos técnicos
del Estado, dentro de los quince días de haber ingresado dichos recursos en la
Administración Central, en las cuentas bancarias especialmente habilitadas por aquellos, y según gastos programados por estas entidades en sus respectivos
presupuestos anuales, debidamente aprobados.
Artículo 5.- La
distribución de los fondos a que se refiere el artículo 1º de esta ley, se
implementará gradualmente a partir del año fiscal 2000, en una proporción mínima
del 10% (diez por ciento) el primer año, y a partir del segundo año, en una
proporción mínima del 5% (cinco por ciento) anual, hasta completar los
porcentajes totales establecidos en dicho artículo 1º de esta ley.
Artículo 6.- Por
lo menos el 80% (ochenta por ciento) de los ingresos percibidos por las
gobernaciones y municipios en virtud de la presente ley deberá destinarse a
gastos de capital. El porcentaje restante sólo podrá utilizarse en gastos
corrientes si los mismos se encuentran directamente vinculados con dichos gastos
de capital.
Artículo 7.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley
por la Honorable Cámara de Senadores el nueve de julio del año un mil
novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el treinta
de julio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el
mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la
Constitución Nacional.
Walter Hugo Bower Montalto
Luís Ángel González Macchi
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Juan Darío Monges Espínola Manlio Medina Cáceres
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 15 de agosto de 1998
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Miguel Ángel Maidana Zayas
Ministro de Hacienda
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