POR EL CUAL SE APRUEBA EL RÉGIMEN TARIFARIO, PARA LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR
Asunción, 5 de agosto de 1998
VISTA: La presentación hecha en el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la
que propone, de conformidad al artículo 16 literal g) de la
Ley
Nº 642/95 de Telecomunicaciones, el Régimen Tarifario, para la prestación
del Servicio de Telefonía Móvil Celular, y
CONSIDERANDO: Que, el pedido de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL), se justifica atendiendo que a la fecha se encuentran en pleno
funcionamiento las dos bandas afectadas a la prestación del Servicio de Telefonía
Móvil Celular, en régimen de libre competencia;
Que, la propuesta se fundamenta en los informes técnicos y legales pendientes y
en el Contrato Regulatorio No. 003/97 y su anexo III, en los que se establecen
los valores tarifarios, el cual fue firmado con el Operador de la Banda B de
Celulares, luego de cumplir con el proceso licitatorio establecido en el Pliego
de Bases y Condiciones, de la Licitación Pública Internacional No. 007/97
"Sistema de Comunicaciones Móviles Celulares de Banda B":
Que, para dar cumplimiento a lo establecido en la
Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones y a su Decreto Reglamentario No. 14.135/96,
en lo referente a la no discriminación entre los Operadores de los servicios de
Telecomunicaciones, estas tarifas deben aplicarse al Servicio de Telefonía Móvil
Celular;
Que, en sesión del Directorio de CONATEL del 11 de Julio de 1998, se ha
resuelto proponer al Poder Ejecutivo el régimen tarifario: y
Que, atento a las disposiciones de la
Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones y sus disposiciones reglamentarias;
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1. - Apruébase el Régimen Tarifario, para la prestación de los
Servicios de Telefonía Móvil Celular que serán considerados como mínimos,
conforme al artículo 92 de la Ley Nº 642/95 de
Telecomunicaciones, según el
siguiente detalle:
CARGOS GENERALES
Derecho de conexión: Guaraníes equivalentes a 745,50 U$S (Dólares
Americanos).
Abono Básico Mensual: Guaraníes equivalentes a 29,50 U$S (Dólares
Americanos).
TARIFAS POR USO DE CANAL POR MINUTO
Plena (P) Guaraníes equivalentes a 0,35 U$S (Dólares Americanos).
Normal (N) Guaraníes equivalentes a 0,29 U$S (Dólares Americanos).
Reducida (R) Guaraníes equivalentes a 0,21 U$S (Dólares Americanos).
SERVICIOS OPCIONALES
Transferencia "directa", sin cargo.
Transferencia "no respuesta:', Guaraníes equivalentes a U$S 2,49.
Transferencia "ocupado", Guaraníes equivalentes a U$S 2,49.
Llamada en espera, sin cargo.
Conferencia tripartita, sin cargo.
Discado directo internacional, sin cargo.
Facturación mensual detallada, Guaraníes equivalentes a U$S 2,29.
Roaming automático nacional, Guaraníes equivalentes a U$S 2,68.
A fin de optimizar los canales de voz disponibles para el Sistema de Telefonía
Móvil Celular, los Operadores podrán utilizar la Tarifa plena, hasta un mínimo
de (4) cuatro horas por día. Los horarios respectivos para estas tarifas serán
los siguientes:
De lunes a viernes: 10:00 a 12:00 horas - 17:00 a 19:00 horas.
Sábados: 10:00 a 12:00 horas.
Estos horarios podrán ser alterados de común acuerdo con la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones (CONATEL), según sea necesario para la operación de los
Sistemas de Telefonía Móvil -Celular.
En todos los casos le podrán ser adicionados al abono de los Sistemas de
Telefonía Móvil Celular, los cargos correspondientes a la utilización de la
Red de Telefonía Pública Nacional (R.T.P.N.) Interurbana e Internacional, de
acuerdo a la tarifa vigente.
Los Operadores de los servicios de Telefonía Móvil Celular, someterán a la
aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), los
servicios opcionales y los respectivos cargos, en la medida que los mismos vayan
implementándose y serán autorizados por Resolución del Directorio de la
citada Institución.
Art. 2. - Las tarifas autorizadas por el artículo 1o., del presente Decreto,
entrarán a regir a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 3. - Los Operadores de los Servicios de Telefonía Móvil Celular, para
percibir las tarifas en Guaraníes, utilizarán al tipo cambio vendedor del
mercado libre en el día de la operación comercial.
Art. 4. - El presente Decreto, será refrendado por el Señor Ministro de Obras
Públicas y Comunicaciones.
Art. 5. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.