DECRETO Nº 21.944/98
POR EL CUAL SE
ESTABLECE EL “RÉGIMEN AUTOMOTOR NACIONAL”.
Asunción, 16 de
Julio de 1998.-
VISTO:
La Ley Nº
904/63 “Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio”, la
Ley Nº 1.095/84; “Que establece el Arancel de Aduanas”; la Ley Nº 1173/85
“Código Aduanero”; la Ley Nº 125/91, “Que establece el Nuevo Régimen
Tributario”, la Ley Nº 60/90 “Que establece el Régimen de Incentivos Fiscales
para la Inversión de Capital de origen Nacional o Extranjero”, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de
la República del Paraguay ha venido desarrollando una política de fomento del
Sector Productivo Industrial para crear fuentes de empleo, mejorar la
competitividad de la Industria Nacional, estimular la capacitación de los
trabajadores, fomentar las exportaciones y las inversiones productivas, impulsar
el desarrollo nacional y facilitar la transferencia de tecnología al país;
El inminente
establecimiento de un Régimen Automotor Común para la producción y
comercialización de automotores en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) que
brinda la oportunidad de insertar a nuestra economía en la producción de
automotores y autopiezas;
La
importancia estratégica que el desarrollo de la Industria Automotriz tendrá en
función de sus repercusiones económicas y tecnológicas sobre la Economía
Nacional;
La necesidad
de establecer un marco regulatorio apropiado que estimule las inversiones en el
Sector Automotor y de Autopiezas;
El Dictamen
de la Secretaría Técnica de Planificación que declara a la Industria Automotriz
y Autopartista área de actividad económica de preferente desarrollo;
Que el inciso
a) del Artículo 10º de la Ley Nº 1.095/84 faculta al Poder Ejecutivo a
establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de
importación.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Adoptar el “Régimen Automotor Nacional” que regirá la
Política Industrial del Sector Automotor Nacional en el Territorio de la
República.
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 2º.- Las disposiciones contenidas en el presente Régimen se aplican a todos los
bienes comprendidos en el Capítulo 87 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM)
“Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus
partes y accesorios.
TÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 3º.- La Autoridad de Aplicación, encargada de la reglamentación, el control y el
cumplimiento del presente Régimen, será el Ministerio de Industria y Comercio,
por medio de su Departamento “Régimen Automotor Nacional”.
Art. 4º.- Créase el Departamento de Régimen Automotor Nacional como Organismo dependiente
del Ministerio de Industria y Comercio.
TÍTULO III
DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL RÉGIMEN
AUTOMOTOR NACIONAL
Art. 5º.- Podrán acceder a los incentivos promocionales que otorga el presente Régimen las
Empresas que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Acrecentamiento de la Producción de Bienes y Servicios.
b) Creación de nuevas fuentes de trabajo permanente.
c) Fomento de exportaciones y/o sustitución de importaciones.
d) Incorporación de Tecnología que permitan aumentar la eficiencia productiva y
posibiliten la mayor y mejor utilización de materia prima, mano de obra y
recursos energéticos nacionales.
e) Inversión en Plantas para la Producción y/o Ensamblado de bienes definidos en el
TÍTULO I del presente Decreto, aprobados por el Consejo de Inversiones y la
Autoridad de Aplicación.
TÍTULO IV
DE LOS BENEFICIOS
Art. 6º.- Los Bienes de Capital, Materias Primas, Componentes, Kits, Partes, Piezas e
Insumos fabriles a importar, requeridas por las Empresas beneficiadas para la
producción de bienes definidos en el TÍTULO I del presente Decreto, estarán
exonerados de los gravámenes aduaneros y otros de efecto equivalentes,
incluyendo los Impuestos Internos de aplicación específica.
Art. 7º.- Los Bienes establecidos en el TÍTULO I del presente Decreto, producidos en el
territorio nacional por las Empresas beneficiadas, tendrán como base imponible
el veinte por ciento (20%) del valor total del producto terminado, para la
tributación del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Art. 8º.- Las Empresas beneficiadas podrán realizar importaciones directas o indirectas de
los bienes establecidos en el TÍTULO I del presente Decreto con una reducción
del cincuenta (50%) por ciento del Arancel de importación por el monto
exportado.
Art. 9º.- Las inversiones amparadas por éste Decreto, aprobadas por la Autoridad de
Aplicación y el Consejo de Inversiones, gozarán de la totalidad de los
beneficios vigentes establecidos en el Artículo 5º de la Ley Nº 60/90 “Que
establece el Régimen de Incentivos Fiscales para la Inversión de Capital de
Origen Nacional o Extranjero”, por un período de diez (10) años, de conformidad
a lo establecido en el Artículo 6º de la mencionada Ley.
TÍTULO V
DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS
Art. 10º.- Las Empresas beneficiadas deberán incorporar en forma gradual y creciente
componentes de Producción Nacional. La Autoridad de Aplicación establecerá la
metodología para la medición de contenido local, el porcentaje mínimo requerido
para el primer año, los alcances y modalidades de este requisito.
TÍTULO VI
REGLAS DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y A LA SEGURIDAD
Art. 11º.- Solo podrán ser producidos, importados, comercializados y circular dentro del
territorio Nacional los bienes comprendidos en el TÍTULO I del presente Decreto
que cumplan con los Reglamentos Técnicos vigentes respecto a la Protección del
Medio Ambiente y la Seguridad.
Art. 12º.- La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y las pruebas requeridas
para garantizar el cumplimiento de los Reglamentos Técnicos vigentes y podrá
autorizar a establecimientos especializados a realizar las pruebas técnicas
exigidas referentes a la protección del Medio Ambiente y la Seguridad.
TÍTULO VII
DE LAS PENALIDADES
Art. 13º.- El incumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, salvo causa
fortuita o de fuerza mayor, debidamente comprobada, producirá la revocación
total o parcial de los beneficios acordados, en los siguientes casos:
a) Cuando los beneficiarios dieren a los Bienes de Capital y/o Materias Primas e
Insumos otro destino diferente a los objetivos señalados en el Proyecto
elaborado por la Autoridad de Aplicación. En este caso el beneficiado deberá
abonar los gravámenes liberados de dichos bienes, más un recargo del cien por
ciento (100%) en concepto de multa.
b) Cuando la demora en la ejecución de la Inversión mencionada y objeto de este
Régimen, trae como consecuencia la imposibilidad de implementar el Proyecto en
un plazo de doce (12) meses posteriores a la fecha de la Resolución de la
Autoridad de Aplicación. En este caso, el Beneficiario procederá al pago de los
tributos liberados salvo que la parte realizada cumpla con los objetivos del
Proyecto de Inversión.
c) Cuando las Empresas beneficiadas no dieren cumplimiento a lo establecido en el
Artículo 10º sobre la incorporación de componentes de Producción Nacional.
Art. 14º.- El presente Régimen entrará en vigencia desde la fecha de promulgación de éste
Decreto.
Art. 15º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo.: Juan
Carlos Wasmosy
“ : Atilio
R. Fernández
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