DECRETO Nº 16.570/97
POR EL CUAL SE
REGLAMENTA LAS FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O
BIENES.
Asunción, 18 de
Marzo de 1997.-
VISTO Y
CONSIDERANDO: El Artículo 27º de la Ley Nº 1.015/96
"Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la Legitimación de
Dinero o Bienes", en el que determina la composición de la Secretaría de
Prevención de Lavado de Dinero o Bienes como Autoridad de Aplicación.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo
1º.- Establécese el Reglamento de la Secretaría
de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en adelante "LA SECRETARÍA".
Artículo
2º.- La Secretaría tendrá su sede en el
Ministerio de Industria y Comercio, Oficina del Vice Ministro de Industria,
donde atenderá todas las cuestiones de su competencia.
Artículo
3º.- A los efectos previstos en la Ley, la
Secretaría se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez al mes, y en forma
extraordinaria las veces que sea necesario, a convocatoria del Presidente de la
misma o a solicitud de cualquiera de sus Miembros.
Artículo
4º.- La Secretaría sesionará válidamente con la
presencia de 4 (cuatro) Miembros por lo menos, que constituyen el quórum de la
misma. Si transcurridos treinta minutos a partir de la hora fijada, no se reúne
el quórum reglamentario, quedará convocada automáticamente una sesión para el
día hábil siguiente en el mismo horario.
Artículo
5º.- Los Miembros que no pudieran asistir a las
sesiones, deberán notificarlo por escrito a la Secretaría con 2 (dos) días
hábiles de anticipación, salvo casos especiales, en que la notificación la
efectuarán tan pronto les sea posible.
Artículo
6º.- Los Miembros no podrán participar de las
sesiones, cuando en ellas se traten asuntos de su interés personal o cuestiones
que afecten a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, debiendo dejarse constancia en Acta de tal circunstancia.
Artículo
7º.- Los Miembros solamente tomarán
conocimiento de asuntos de competencia de la Secretaría, cuando los mismos son
incluidos en el Orden del Día de las sesiones debidamente distribuidas a sus
Miembros.
Artículo
8º.- En los casos de mero trámite, las
decisiones serán adoptadas por simple mayoría. En todos los casos, el Miembro
que preside las deliberaciones de la Secretaría, tiene derecho a voto y en caso
de empate, decide con doble voto.
Artículo
9º.- Las decisiones relacionadas con el
Artículo 28º, Incisos 5 y 6 de la Ley Nº 1.015/96, serán tomadas por mayoría de
4 (cuatro) votos por lo menos. Cuando hubieran disidencias, estas deberán
constar en Acta. A los Miembros ausentes en la sesión, pero que están en el
territorio nacional, se les notificará para que se expidan y comuniquen su
decisión dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas.
Artículo
10º.- La Unidad de Análisis Financiero
funcionará en el Ministerio de Industria y Comercio, en la Subsecretaría de
Industria y será un órgano de la Secretaría, que dependerá exclusivamente de la
misma. Estará encargada de procesar, evaluar y analizar la información sobre
operaciones que puedan determinar indicios racionales de delito de Lavado de
Dinero o Bienes, como lo establece la Ley Nº 1.015/96. Su Organización y
funciones serán reglamentados por la Secretaría.
Artículo
11º.- La Unidad de Análisis Financiero
realizará todas las funciones que le son encomendadas por la Ley Nº 1.015/96 y
también funcionará como Mesa de Recepción, Administración y Custodia de todas
las informaciones y documentaciones que la Secretaría trata. En ese sentido, a
las personas que integran la Unidad les es aplicable lo dispuesto en la Ley, en
cuanto se refiere al secreto bancario y la confidencialidad de los documentos
que manejan-
Artículo
12º.- La Unidad de Análisis Financiero
colaborará y trabajará, de la forma que la Secretaría lo disponga, con las
Instituciones y organismos gubernamentales encargados de hacer cumplir las Leyes
referidas al delito de Lavado de Dinero o Bienes.
Artículo
13º.- Para que la Secretaría pueda cumplir con
sus obligaciones, todos los Organismos que por Ley u otra figura legal
fiscalizan a los sujetos obligados mencionados en la Ley Nº 1.015/96, deberán
colaborar y proveer la información que la Secretaría solicite y de la forma que
la solicite.
Artículo
14º.- La Unidad de Investigación de Delitos
Financieros, dependiente de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), conforme
al Artículo 31º de la Ley Nº 1.015/96, informará al Secretario Ejecutivo de la
SENAD, sin perjuicio de las funciones que establece su Carta Orgánica, Ley Nº
108/91 y Ley Nº 396/94, el resultado de las investigaciones practicadas y
autorizadas conforme al Artículo 28º, Inciso 5 de la Ley Nº 1.015/96, para que
éste disponga su presentación a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero
o Bienes.
Artículo
15º.- Hasta cuando se establezcan en el
Presupuesto General de Gastos de la Nación las partidas correspondientes, los
Funcionarios de la Secretaría serán nombrados y dependerán del Ministerio de
Industria y Comercio. Podrán también ser integrada por Funcionarios de otras
Instituciones Públicas que serán comisionados para este fin, designados a pedido
de la Secretaría.
Artículo
16º.- Comuníquese, publíquese y dése al
Registro Oficial.
Fdo. : Juan
Carlos Wasmosy
" : Carlos
Facetti
" : Ubaldo
Scavone
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