RESOLUCIÓN Nº 100/96
POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA LA REGULARIZACIÓN
DE
LAS IMPORTACIONES CARENTES DEL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN PRE-EMBARQUE.
Asunción, 30 de Agosto de 1996.-
VISTO: El enunciado del Art. 21º de la Resolución M.H. Nº 1.171 del
3 de Julio de 1996, que reglamenta el procedimiento operativo para importaciones con
Inspección Pre Embarque; y,
CONSIDERANDO: Que la referida disposición legal hace mención expresa
a la soberanía de la Dirección General de Aduanas en los aspectos relativos a la
fiscalización y determinación de los tributos que legalmente le corresponden;
Que el Art. 3º de la mencionada Resolución ha fijado las fechas para la
implementación e inicio del programa, no habiéndose establecido sanciones para los casos
de incumplimiento de la obligación de la presentación del Certificado de Verificación
Pre Embarque con el Despacho Aduanero respectivo, a partir del 1° de Agosto de 1996,
conforme a lo dispuesto en el Art. 2º de la Resolución M.H. Nº 1.171/96;
POR TANTO en mérito a las consideraciones expuestas, y a los
enunciados del Art. 3º de la Ley Nº 1.173/85 - Código Aduanero - y, en uso de sus
atribuciones legales, el
DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Articulo 1º- Establecer medidas y sanciones por la falta de
presentación del Certificado de Inspección Pre Embarque correspondiente a mercaderías
embarcadas con posterioridad al 30 de Julio de 1996, en base a las siguientes normativas:
1) Hasta el 30 de Setiembre de 1996, se considerará Falta Aduanera y pasible en
consecuencia de la Sanción consistente en el pago de 280 U$S (doscientos ochenta dólares
americanos), hasta Valor FOB 22.000 U$S (veinte y dos mil dólares americanos) y el 1,30%
(uno punto treinta por ciento) sobre Valor FOB, a partir de dicho monto, sin perjuicio de
la verificación total de las mercaderías importadas.
2) Del 1º al 31 de Octubre de 1996, a más de lo dispuesto en el numeral 1), deberá
asimismo solicitar el Certificado de Inspección correspondiente, a cuyo efecto la Firma
Verificadora deberá realizar el control pertinente en Área Aduanera.
Articulo 2º- Vencido el último plazo fijado en el artículo
anterior, los importadores que no presenten el Certificado de Inspección Pre Embarque
podrán optar por el reembarque de las mercaderías a origen para la obtención de dicho
Certificado o al despacho de la mercadería, previo pago de una multa del 100% (cien por
ciento) de los tributos correspondientes, de conformidad al Art. 224º del Código
Aduanero.
Articulo 3º- A partir de esta fecha la reincidencia en el hecho
señalado será sancionado con la exclusión del infractor, por el término de 1 (un) año
de los Registros de Importadores de la Dirección General de Aduanas, sin más trámites.
Articulo 4º- Comunicar a quienes corresponda y cumplida archivar.
Dr. Rubén Fadlala
Director General de Aduanas
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