LEY Nº
977/96
QUE
APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase la Convención Interamericana contra la
Corrupción, suscrita el 29 de marzo de 1996, en Caracas, Venezuela, cuyo
texto es como sigue:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN
Preámbulo
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las
instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la
justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos;
CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición indispensable
para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su
naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de
las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente
vinculados con tal ejercicio,
PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las
instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en
la gestión pública y el deterioro de la moral social;
RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que
utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus
propósitos;
CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población
de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este
problema así como de la necesidad de fortalecer la participación de la
sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción;
RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia
internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para
combatirla eficazmente;
CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento
internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para
combatir ¡a corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas
contra las personas que cometan acto- de corrupción en el ejercicio de
las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio;
así como respecto de los bienes producto de estos actos;
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos entre
la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de
estupefacientes, que socavan y atentan contra las actividades
comerciales y financieras legítimas y la sociedad, en todos los niveles;
TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad de
los Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación entre
ellos es necesaria para que su acción en este campo sea efectiva; y
DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar
y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en
los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
HAN CONVENIDO
En suscribir la siguiente
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN
Artículo
I
Definiciones
Para los fines de la presente Convención, se entiende por:
"Función pública", toda actividad temporal o permanente, remunerada u
honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o de
servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles
jerárquicos.
"Funcionario público", "Oficial Gubernamental" c "Servidor público",
cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades,
incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para
desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio
del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
"Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles
o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten,
intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre
dichos activos.
Artículo
II
Propósitos
Los propósitos de la presente Convención son:
1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados
Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar
y erradicar la corrupción; y
2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes
a fin de asegurarla eficacia de las medidas y acciones para prevenir,
detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio
de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente
vinculados con tal ejercicio.
Artículo
III
Medidas
preventivas
A los fines expuestos en el artículo II de esta Convención, los Estados
Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de
sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y
fortalecer;
1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuarlo
cumplimiento de tas funciones públicas. Estas normas deberán estar
orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación
y el uso adecuado de los recursos asignados a !os funcionarios públicos
en el desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y
sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las
autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función
pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a
preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y
en la gestión pública.
2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de
conducta.
3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la
adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que
rigen sus actividades.
4. Sistemas para ¡a declaración de los ingresos, activos y pasivos por
parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos
que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones
cuando corresponda.
5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la
adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la
publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.
5. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos
del Estado, que impidan la corrupción.
7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o
sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra
la corrupción de los Estados Partes.
8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos
particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo
la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.
9. Órgano de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos
modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas
corruptas.
10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y
extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades
mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que
reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición y enajenación
de activos, y que establezcan suficientes controles contables internos
que permitan a su personal detectar actos de corrupción.
11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de
las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a
prevenir la corrupción.
12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la
relación entre una remuneración equitativa y !a probidad en el servicio
público.
Artículo
IV
Ámbito
La presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de
corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.
Artículo
V
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su
territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para
ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por un de
sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su
territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se
encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de
la nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra
regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su
legislación nacional.
Artículo
VI
Actos de
corrupción
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de
corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un
funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de
cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas,
favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad
a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio
de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un
funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de
cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas,
favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra
persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto
en el ejercicio de sus funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que
ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de
sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí
mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de
cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y
e. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice,
encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de
comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de
los actos a los que se refiere el presente artículo.
2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre
dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de
corrupción no contemplado en ella.
Artículo
VII
Legislación interna
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas
legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como
delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el
Artículo VI. 1. para facilitar la cooperación entre ellos, en los
términos de la presente Convención.
Artículo
VIII
Soborno
transnacional
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentes de su
ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto
de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o
indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan
residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él,
cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas,
favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice
u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas,
relacionado en una transacción de naturaleza económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno
transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para los
propósitos de esta Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional
brindará la asistencia y cooperación prevista en esta Convención, en
relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo
IX
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho
adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como
delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con
significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el
ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado
por el.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de
enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de corrupción
para los propósitos de la presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito
brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en
relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo
X
Notificación
Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los
párrafos 7 de los artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos, quien !o
notificará a su vez a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno
transnacional y de enriquecimiento ilícito serán considerados para ese
Estado Parte acto de corrupción para los propósitos de esta Convención,
transcurridos treinta días contados a partir de !a fecha de esa
notificación.
Artículo
XI
Desarrollo progresivo
1. A los fines de impulsar el desarrolle y la armonización de las
legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta
Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a
considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes
conductas:
a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por
parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones
públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de
la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función
desempeñada.
b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un
tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce
funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas
o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso
en razón o con ocasión de la función desempeñada.
c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí
misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure
la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en
virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona,
cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del
Estado.
d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de
terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o
inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado a un organismo
descentralizado o a un particular que los hubiera percibido por razón de
su cargo, en administración, depósito o por otra causa.
2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos,
éstos serán considerados actos de corrupción para los propósitos de la
presente Convención.
3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos
en este artículo brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta
Convención en relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo
permitan.
Artículo
XII
Efectos
sobre el patrimonio del Estado
Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos
de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al
Estado.
Artículo
XIII
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los
Estados Partes de conformidad con esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se
considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en
todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los
Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de
extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un
tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el
que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la
presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de
los delitos a los que se aplica el presente artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente
artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la
legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición
aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la
extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el
presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de
la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se
considere competente, éste presentará el caso ante sus autoridades
competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra
cosa con el Estado Parte requirente, e informará oportunamente a éste de
su resultado final.
7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de
extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de
que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a
solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la
persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio
o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los
trámites de extradición.
Artículo
XIV
Asistencia y cooperación
Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de
conformidad con sus layes y los tratados aplicables, dando curso a las
solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho
interno, tenga facultades para la investigación o juzgamiento de los
actos de corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de
la obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para
facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o
juzgamiento de actos de corrupción.
Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación
técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir,
detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal
propósito propiciarán el intercambio de experiencias por medio de
acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y
otorgarán especial atención a las formas y métodos de participación
ciudadana en la lucha contra la corrupción.
Artículo
XV
Medidas
sobre bienes
De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados
pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos,
los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia
posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la
confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la
comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente
Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de
dichos bienes.
El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de
otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el
párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o
productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo
permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese
Estado Parte podrá transferir total o parcialmente dichos bienes o
productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigación o en
las actuaciones judiciales conexas.
Artículo
XVI
Secreto
bancario
El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia
solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto
bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de
conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimientos
o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el
Estado Parte requirente.
El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones
protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin distinto
del proceso para lo cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del
Estado Parte requerido.
Artículo
XVII
Naturaleza del acto
A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la
presente Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de
un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o el
hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por
motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán por sí solos para
considerar dicho acto como un delito político o como un delito común
conexo con un delito político.
Artículo
XVII
Autoridades centrales
Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional
previstas en el marco de esta Convención cada Estado Parte podrá
designar una autoridad central o podrá utilizar las autoridades
centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.
Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las
solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente
Convención.
Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los
efectos de la presente Convención.
Artículo
XIX
Aplicación en el tiempo
Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno
de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes, el
hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese cometido con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, no
impedirá la cooperación procesal penal internacional entre los Estados
Partes. La presente disposición en ningún caso afectará el principio de
la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá, los
plazos de prescripción en cursos relativos a los delitos anteriores
a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención.
Artículo
XX
Otros
acuerdos o prácticas
Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el
sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente
cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos
internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se
celebren en el futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o
práctica aplicable.
Articulo
XXI
Firma
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
XXII
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo
XXIII
Adhesión
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
XXIV
Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al
momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre
que no sean incompatibles con el objeto y propósitos de la Convención y
versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo
XXV
Entrada
en vigor
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a
ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo
XXVI
Denuncia
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás
Estados Partes.
Artículo
XXVII
Protocolos adicionales
Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros
Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, proyectos de protocolos
adicionales a esta Convención con el objeto de contribuir al logro de
los propósitos enunciados en su Artículo II.
Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en vigor y
se aplicará sólo entre los Estados Partes en dicho protocolo.
Artículo
XXVIII
Depósito
del instrumento original
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos,
la que enviará copia certificada de su texto para su registro de
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con
el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los
Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan
adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de julio del año
un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de setiembre del año un
mil novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H.
Cámara de Diputados
Nelson Javier Verá Villar
Secretario Parlamentario |
Diego Abente Brun
Vice-Presidente
1° En Ejercicio de
la
Presidencia H. Cámara de Senadores
Víctor Sánchez Villagra
Secretario Parlamentario |
Asunción, 22 de octubre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Juan
Carlos Wasmosy
Rubén
Melgarejo Lanzoni
Ministro de
Relaciones Exteriores
|