LEY Nº
944/96
QUE
APRUEBA EL ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN EN LOS CAMPOS DE LA CULTURA, LA
CIENCIA Y LA EDUCACIÓN
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo sobre Cooperación en !os
campos de la Cultura, la Ciencia y la Educación, entre la República del
Paraguay y el Gobierno del Estado de Israel, firmado en la ciudad de
Jerusalén el 20 de febrero de 1996, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO
ENTRE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y EL
GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL
SOBRE
COOPERACIÓN EN LOS CAMPOS DE LA CULTURA, LA CIENCIA Y LA EDUCACIÓN
La República del Paraguay y el Gobierno de! Estado de Israel, de aquí en
adelante denominados "Partes Contratantes".
Deseosos por profundizar las relaciones amistosas existentes entre los
dos países; y,
Confiados en que la cooperación existente en el campo de la cultura, la
ciencia y la educación contribuirá a aumentar el entendimiento entre sus
pueblos y el desarrollo de las recíprocas relaciones ventajosas entre
los dos países;
Acuerdan cuando sigue:
ARTICULO 1
Los Partes Contratantes apoyarán y fomentarán el desarrollo de la
cooperación entre sus instituciones competentes o las organizaciones en
los campos de la cultura, artes, humanidades, ciencia, educación, medios
de comunicación, realización de películas, actividades juveniles y
deportes.
ARTICULO 2
Las Partes Contratantes fomentarán y facilitarán la cooperación y el
interés mutuo entre sus instituciones científicas y de investigación y
de establecimientos de educación superior, que pueden incluir:
1.- Intercambio de investigadores, científicos, estudiantes
universitarios, y expertos para participar en conferencias, simposios,
seminarios, proyectos de investigación conjunta y estudios de post
grados, sobre la base del beneficio mutuo.
2.- Intercambio de textos científicos y académicos, material de apoyo a
la enseñanza, revistas, documentales, así como cualquier otro material
que sirva al desarrollo de la ciencia, de la educación y de la
tecnología.
ARTICULO 3
Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación entre Instituciones
Públicas y Privadas, en los campos de las artes plásticas, la música, el
teatro, la literatura, la realización de películas, publicaciones, y
también entre museos y bibliotecas.
ARTICULO 4
Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación directa entre las
agencias de noticias y las instituciones de radio y televisión.
ARTICULO 5
Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación directa entre
Instituciones Públicas y Privadas, en el campo de los deportes, así como
en la esfera de la juventud y de los deportes pedagógicos.
ARTICULO 6
Las Partes Contratantes alentarán de conformidad con los objetivos de
este Acuerdo, la cooperación directa entre las Instituciones,
organizaciones y personas interesadas en ambos países, en los campos de
la cultura, la ciencia y la educación.
ARTICULO 7
Todas las formas de cooperación dentro del ámbito del presente Acuerdo
deberán realizarse en concordancia con las respectivas leyes y
reglamentos de las Partes Contratantes. Ambos Estados destinarán sus
mejores esfuerzos para asegurar las condiciones favorables que permitan
el cumplimiento de las disposiciones y objetivos de este Acuerdo y el
intercambio y la cooperación descritos.
ARTICULO 8
Para la implementación de este Acuerdo será establecido un Comité
Conjunto compuesto por representantes de ambas Partes Contratantes y
coordinadas por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores. El
Comité Conjunto se reunirá según sea necesario, dentro de un plazo no
mayor de tres años, alternadamente en las capitales de los dos países.
El Comité Conjunto deberá:
- determinar las prioridades de cooperación:
- estudiar los problemas que puedan originarse durante o como resultado
de la implementación de este Acuerdo:
- establecer, en base a las prioridades acordadas, programas específicos
de cooperación bilateral para el período siguiente:
- determinar los aspectos financieros de los programas de cooperación.
ARTICULO 9
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
notificación por las que ambas Partes Contratantes se comuniquen la
ratificación de este Acuerdo en conformidad con los procedimientos
legislativos válidos en cada país.
El presente Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de cinco años
de validez y será automáticamente prolongado por períodos consecutivos
cada cinco años, a menos que una de las Partes Contratantes notifique al
otro por escrito, a través de los canales diplomáticos, seis meses antes
de expirar el respectivo período, la intención de denunciar el Acuerdo.
Hecho en Jerusalén, el 20 de febrero de 1996, que corresponde al
calendario hebreo, 20 de febrero del año 5756, en dos copias originales
en los idiomas inglés, español y hebreo, todos ellos igualmente
auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el
texto en inglés.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARÍA RAMÍREZ
BOETTNER, Ministro de la Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la Estado de Israel, EHUD BARAK, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de mayo del año
un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el trece de agosto del año un mil
novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Nelson Javier Vera Villar
Secretario Parlamentario |
Miguel Abdon Saguier
Presidente
H. Cámara de Senadores
Antonia Núñez de López
Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 30 de agosto de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Juan
Carlos Wasmosy
Rubén
Melgarejo Lanzoni
Ministro de
Relaciones Exteriores
|