LEY Nº
937/96
QUE
APRUEBA EL ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN CULTURAL, CIENTÍFICA Y TÉCNICA
ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA FRANCESA
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo sobre Cooperación Cultural,
Científica y Técnica entre el Gobierno de la República del Paraguay y el
Gobierno de la República Francesa, firmado en Asunción el 29 de
noviembre de 1995, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO
DE COOPERACIÓN CULTURAL, CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
Francesa, designados a continuación como las Partes,
Habiendo constatado la existencia de condiciones propicias que permiten
estrechar los lazos de amistad que unen a los dos países,
Resueltos a poner en ejecución los medios necesarios para un mejor
conocimiento de las lenguas y las civilizaciones de éstos,
Deseosos de definir el marco general de la cooperación entre los mismos,
en espíritu de igualdad.
Convienen las disposiciones siguientes:
Artículo I
El presente Acuerdo rige la cooperación entre las dos Partes en el campo
cultural, científico y técnico. Se complementará, en la medida de lo
necesario, mediante acuerdos y arreglos administrativos particulares.
Esta cooperación tiene por objeto facilitar y desarrollar los
intercambios en materia de educación, formación, ciencias y técnicas,
literatura y artes, prensa y demás medios de comunicación, y deportes.
Con este fin, las Partes alentarán la firma de acuerdos o contratos de
cooperación entre organismos de los dos Estados, instituciones,
colectividades territoriales, establecimientos públicos y privados,
nacionales o internacionales, en coordinación con los respectivos
Ministerios de Relaciones Exteriores y las entidades encargadas de la
cooperación en cada Estado Parte.
Las Partes favorecerán igualmente, la participación de expertos en
talleres, seminarios, conferencias, coloquios internacionales
organizados en un marco regional.
Artículo II
Cada una de las Partes, en la medida de sus medios, se esforzará por
promover el estudio de la lengua, literatura y civilización de la otra
Parte.
En particular, el Gobierno de cada Parte se esforzará por desarrollar la
enseñanza de la lengua de la otra Parte en sus establecimientos
oficiales y por favorecerla en los establecimientos privados, a todos
los niveles, confiriéndole la calidad de prueba admisible para los
exámenes de los diplomas académicos.
Artículo III
Cada Parte se compromete, en los límites y dentro del marco de sus
disponibilidades presupuestarias, a asegurar especialmente con este fin:
- La formación inicial o continua de los docentes;
- El reconocimiento del diploma de fin de estudios de la Alianza
Francesa de Asunción para dar derecho a sus titulares al ejercicio de la
profesión de docentes de francés en los establecimientos escolares y
universitarios paraguayos, públicos o privados; de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes de habilitación correspondiente;
- El envío de expertos;
- La concesión de becas de estudios y la organización de pasantías; la
donación de textos educativos, métodos de aprendizaje y enseñanza,
manuales, así como toda documentación que se adecue a los fines de este
Acuerdo.
Las Partes se prestarán concurso mutuamente, dentro del marco y en los
límites de sus disponibilidades presupuestarias, en los campos relativos
a la enseñanza, su organización y su pedagogía.
Artículo IV
Cada una de las Partes Contratantes favorecerá el funcionamiento en su
territorio de las instituciones y establecimientos culturales, públicos
o privados, que la otra Parte hubiese establecido allí con el acuerdo de
la autoridad nacional competente.
Artículo V
Cada Parte estudiará las posibilidades de aplicar a los estudios
efectuados, a los concursos y exámenes aprobados, así como a los
diplomas obtenidos en el territorio de la otra Parte, un sistema de
equivalencias, dentro del respeto a la autonomía de las universidades,
establecimientos e instituciones afectadas.
Artículo VI
Las Partes facilitarán recíprocamente, en el marco de sus legislaciones
nacionales respectivas, la entrada y la difusión en sus respectivos
territorios de:
- Libros, periódicos, publicaciones culturales, científicas y técnicas,
y catálogos correspondientes;
- Obras cinematográficas y musicales, (bajo forma de partituras o
grabaciones sonoras), radiofónicas o televisadas (sobre cualquier
soporte);
- Obras de arte y reproducciones de las mismas;
- Cualquiera de los materiales enunciados precedentemente editados con
los medios de tecnología avanzada (bajo forma de discos compactos, CD
ROM y otros), siempre que su utilización no sea lucrativa y sirva a los
fines de este Acuerdo.
Artículo VII
Las Partes favorecerán, dentro del marco y en los límites de sus
disponibilidades presupuestarias, su cooperación en los campos de la
edición, de la prensa escrita, de la radiodifusión, de la televisión y
del cine. Las Partes alentarán a los organismos públicos o privados de
edición, de prensa, de radiodifusión, de televisión y de cine, a
celebrar acuerdos o contratos particulares con el objeto de hacer
efectiva esta cooperación en particular para la realización de co-ediciones
escritas y de co-producciones audiovisuales.
Artículo VIII
Cada Parte acuerda, en su territorio, las más amplias facilidades a la
otra Parte para la organización de conciertos, exposiciones,
conferencias, representaciones teatrales, coreográficas y
cinematográficas, así como para toda manifestación artística de
naturaleza a hacer conocer mejor sus culturas respectivas.
Artículo IX
Cada Parte facilitará el intercambio de artistas ante organismos
públicos o privados locales con vocación artística para la organización
de pasantías y la realización de espectáculos, especialmente en el campo
de la música, del canto, la danza, el teatro y las artes plásticas.
A este efecto, cada una de las Partes se esforzará, en los límites y
dentro del marco de sus disponibilidades presupuestarias, a organizar
misiones, acordar becas de estudio, de pasantía o invitaciones y a
favorecer la participación de artistas en festivales.
Artículo X
En toda la medida de lo posible, las Partes Contratantes organizarán o
facilitarán el envío o el intercambio de investigadores, profesores,
estudiantes, pasantes, conferencistas, asistentes, pedagogos,
escritores, artistas, músicos, coreógrafos, cantores, bailarines,
escenógrafos, actores, periodistas, así como representantes de grupos
culturales, universitarios u otros organismos.
Artículo XI
Las Partes se esforzarán en promover la cooperación en materia de
conservación, restauración, promoción del patrimonio cultural tangible e
intangible.
Artículo XII
Las Partes deciden promover los intercambios en el campo de los deportes
y facilitar la cooperación entre sus organizaciones y asociaciones de
juventud, deportes y esparcimientos.
Artículo XIII
Las Partes deciden favorecer su cooperación científica y técnica
especialmente en los campos de:
- La medicina, la salud pública, la formación en el campo de la función
pública y el ordenamiento territorial, la agronomía y la agro-industria,
la investigación bio-médica, la hidrología, la energía, el medio
ambiente, el derecho, las ciencias humanas y sociales, el turismo y las
comunicaciones;
- La investigación científica;
- La formación de mandos medios científicos, técnicos y administrativos.
Artículo XIV
Con el fin de dar cumplimiento a esta cooperación, en los límites y
dentro del marco de sus respectivas disponibilidades presupuestarias,
cada una de las Partes se esforzará por:
1. Poner a disposición de la otra Parte, profesores, expertos,
investigadores, instructores y técnicos con el objeto de:
- Participar en la formación del personal pedagógico, científico,
técnico, administrativo o a la organización de la formación profesional;
- Aportar una ayuda técnica sobre proyectos identificados;
- Contribuir al estudio y a la realización de proyectos llevados a cabo
con el apoyo de organismos internacionales.
2. Ayudar a la realización de programas de investigación científica y
técnica, fundamental y aplicada.
3. Organizar pasantías de formación o de perfeccionamiento según la
fórmula jurídica y financiera más apropiada y, en el marco de proyectos
determinados, acordar becas de estudio, pasantías o estadías
científicas, administrativas, técnicas, o invitaciones.
4. Favorecer la participación de establecimientos, instituciones y
organismos especializados, públicos o privados, en todos los campos en
que la misma sea necesaria.
5. Desarrollar, en el marco de sus legislaciones nacionales respectivas,
el intercambio de libros, periódicos, documentación y material, la
organización de conferencias, la presentación de películas o de otros
medios de difusión de informaciones científicas y técnicas.
6. Alentar la cooperación y el intercambio de información entre las
universidades y los centros de investigación y de enseñanza superior de
ambas partes.
Artículo XV
Cada una de las Partes otorgará a la otra las facilidades más amplias y
el trato fiscal más favorable a las instituciones culturales,
científicas y técnicas establecidas por la otra Parte en su territorio
con el acuerdo de las autoridades nacionales competentes, como
principalmente en lo concerniente a:
- Centros y asociaciones culturales, centros de cooperación y de
formación pedagógica;
- Institutos y centros de investigación, organismos de investigación
científica, tales como el CIRAD, el CNRS, o el ORSTOM, destacados ante
organismos locales de investigación científica;
- Establecimientos de enseñanza primaria, secundaria o universitaria,
sin distinción de estatuto.
Sus locales, cuando son propiedad de una u otra de las Partes, son
beneficiarios del régimen fiscal aplicable a los bienes inmuebles de las
misiones diplomáticas.
La lista de las instituciones objeto del presente artículo es precisada
mediante intercambio de notas.
Artículo XVI
Los equipos, vehículos automotores, materiales y suministros destinados
a la realización del presente acuerdo y de los arreglos complementarios,
introducidos al territorio del Paraguay por los establecimientos,
instituciones y organismos objeto del artículo XV, o entregados por el
Gobierno francés a los expertos designados por el mismo, están exentos
de todo tributo aduanero y portuario, impuesto a la importación o a la
reexportación, de toda clase de carga fiscal así como de toda
restricción a la importación.
Artículo XVII
Las donaciones de equipos, materiales y suministros por organismos
públicos o privados de una Parte a organismos públicos o privados de la
otra Parte, destinados a la realización del presente acuerdo y de sus
arreglos complementarios están exentos de todo tributo aduanero y
portuario, impuesto a la importación y de toda clase de carga fiscal,
así como de toda restricción a la importación.
Artículo XVIII
Las Partes se comprometen a agilizar los trámites para la introducción
en sus respectivos territorios de los equipos, materiales y suministros,
mencionados en los artículos XVI y XVII.
Artículo XIX
Los objetos y materiales importados bajo franquicia de conformidad con
las disposiciones del presente acuerdo, no podrán ser prestados ni
cedidos a título oneroso o gratuito, en el territorio de importación,
sino bajo las condiciones acordadas por las autoridades competentes.
No obstante, la libre repatriación de las recaudaciones provenientes de
la distribución o de la venta de los materiales culturales objeto del
artículo VI, así como de los derechos de autor queda garantizada para
cada una de las Partes.
Artículo XX
Cada una de las Partes seleccionará en última instancia a los
beneficiarios de las becas para cuyo otorgamiento de dicha Parte sea
competente.
Artículo XXI
Una Comisión Mixta, cuyos miembros serán designados respectivamente por
ambos Gobiernos, y en la cual podrán participar igualmente expertos, se
reunirá alternativamente en Asunción o en París, en principio cada dos
años.
Esta comisión preparará, según sea necesario, programas de cooperación
cuyas modalidades son definidas caso por caso.
En el intervalo que separa a las reuniones, los programas establecidos
podrán ser modificados, de común acuerdo, en curso de ejecución, si
hubiere lugar, a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de
las respectivas Representaciones Diplomáticas.
Artículo XXII
Cualquier dificultad relativa a la interpretación de las cláusulas del
presente Acuerdo, será resuelta por la vía diplomática.
Artículo XXIII
El presente Acuerdo anula y reemplaza en todas sus partes el Acuerdo de
Cooperación Cultural, Científica y Técnica del 10 de diciembre de 1963.
Artículo XXIV
Las Partes se notificarán por vía diplomática, haber cumplido con las
formalidades requeridas por sus respectivas Constituciones. El día de la
entrada en vigor será la fecha en que se reciba la última notificación.
Artículo XXV
El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco años y se renovará
automáticamente por períodos iguales a menos que una de las Partes
notifique por escrito su denuncia, la cual se hará efectiva seis meses
después de su notificación.
Hecho en Asunción, el 29 de noviembre de 1995, en dos ejemplares
originales, en lengua española y francesa, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María Ramírez
Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Francesa, Bertrand Dufourco,
Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de junio del año
un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el seis de agosto del año un mil
novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H.
Cámara de Diputados
Nelson Javier Vera Villar
Secretario Parlamentario |
Miguel Abdón Saguier
Presidente
H.
Cámara de Senadores
Antonia Nuñez de López
Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 27 de agosto 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Juan
Carlos Wasmosy
Rubén
Melgarejo Lanzoni
Ministro de
Relaciones Exteriores
|