LEY Nº 816/96
QUE ADOPTA MEDIDAS DE DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.- Declárase de interés social y ambiental la protección de
los bosques existentes en la zona delimitada en el Artículo 2o. de la presente
Ley.
Artículo 2.-
Decláranse como de uso forestal exclusivo, por el período
de cinco años y a partir de la promulgación de esta Ley, los bosques
existentes en la zona comprendida entre:
Línea 1: (Bella Vista Norte - Colonia San José), con rumbo cuadricular Sur 33º
30' Este, con 39,4 Kilómetros de longitud.
Línea 2: (Colonia San José - Colonia Agustín Pinedo), con rumbo Sur 01º 30'
Oeste, con 32,9 Kilómetros de longitud.
Línea 3: (Colonia Agustín Pinedo - Estancia Ñu Porá), con rumbo Sur 12º 00'
Este, con 62,0 Kilómetros de longitud.
Línea 4: (Estancia Ñu Porá - Estancia Itakyry), con rumbo Sur 23º 30' Este,
con 62,0 Kilómetros de longitud.
Línea 5: (Estancia Itakyry - Estancia
Caaguy Porá), con rumbo Sur 20º 30'
Este, con 42,8 Kilómetros de longitud.
Línea 6: (Estancia Caaguy Porá - Colonia Siete Montes), con rumbo Sur 09º 00'
Oeste, con 36,0 Kilómetros de longitud.
Línea 7: (Colonia Siete Montes - Cerrito), con rumbo Sur 49º 00' Este, con 34,0
Kilómetros de longitud.
Línea 8: (Cerrito - Colonia Nº 1, Ruta 10), con rumbo Sur 85º 00' Este, con
49,5 Kilómetros de longitud.
Línea 9: (Colonia Nº 1 - Puerto Itambey), con rumbo Sur 71º 30' Este, con 84,5
Kilómetros de longitud.
Línea 10: (Puerto Itambey - Bella Vista Norte),
línea de frontera con el Brasil.
En los bosques declarados de uso forestal exclusivo no podrán autorizarse ni
realizarse desmontes para cualquier fin, exceptuándose de la presente disposición
las superficies menores a siete hectáreas destinadas a pequeños agricultores.
Artículo 3.- Dentro de los diez días de promulgada la presente Ley, el
Servicio Forestal Nacional remitirá a la Contraloría General de la República
copias de los planes de uso de la tierra aprobados con anterioridad, de
propiedades ubicadas en la zona delimitada por el Artículo 2o., a los efectos
de que sus beneficiarios queden excluidos de la prohibición establecida en el
Artículo 2o. de la presente Ley.
Artículo 4.- Cualquier explotación forestal que se realice dentro de la
zona delimitada por la presente Ley, por persona física o jurídica, deberá
contar con un plan de aprovechamiento o manejo forestal aprobado por el Servicio
Forestal Nacional.
Artículo 5.- A partir de la promulgación de la presente Ley, solamente
podrán habilitarse o autorizarse nuevas colonias cuando las tierras para
establecer el asentamiento hayan sido declaradas de aptitud agrícola por la
autoridad de aplicación y se realice previamente una planificación del
asentamiento, conjuntamente entre el Instituto de Bienestar Rural y la
Subsecretaría de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente, que contemple
el uso sostenible de los recursos naturales.
Artículo 6.- Todos los municipios existentes en la zona delimitada por
el Artículo 2o. de esta Ley, elevarán a la Contraloría General de la República
y al Servicio Forestal Nacional, dentro de los treinta días de promulgada esta
Ley, una lista de los establecimientos industriales elaboradores de madera que
cuenten con patentes municipales.
Artículo 7.- Todo establecimiento para la industrialización de la
madera que no cuente con Patente Municipal y Registro de Industrias Forestales y
no cumpla con las demás disposiciones legales vigentes, deberá regularizar su
situación legal en un plazo de diez días a partir de la publicación de la
presente Ley. Caso contrario, será clausurado por el Servicio Forestal
Nacional, previo sumario administrativo. La resolución que así lo declare podrá
ser apelada ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 8.- Los propietarios o arrendatarios de los establecimientos
madereros existentes en la zona, deberán contar en todo momento, en las fábricas
o talleres, con los comprobantes de remisión o romaneo de madera, a los efectos
de poder exhibirlos al Servicio Forestal Nacional. De no contar con dicha
documentación, a la primera infracción serán pasibles de la suspensión de
actividades por el término de treinta días, y, mediando reiteración, serán
clausurados definitivamente y sus propietarios sancionados con una multa
equivalente al importe de treinta a ciento ochenta días de jornales mínimos
legales para actividades diversas no especificadas, debiendo procederse de
inmediato a solicitar embargo sobre los bienes afectados hasta cubrir el monto
de la penalidad y los gastos de actuación.
Artículo 9.- Prohíbese la instalación de nueva industria de madera en
la zona delimitada en el Artículo 2o., mientras dure la vigencia de esta Ley.
Artículo 10.- El transporte local de rollos en la zona delimitada será
autorizado únicamente a los vehículos que se hallen legalmente habilitados por
las autoridades competentes, siendo pasibles los infractores de las penas
previstas en la Ley, además de las establecidas en el Convenio sobre Transporte
Internacional Terrestre, firmado en 1989 en la XVI Reunión de Ministros de
Obras Públicas y Transportes de los países del Cono Sur.
Artículo 11.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el
Servicio Forestal Nacional, el cual queda facultado para solicitar la ayuda de
la Policía Nacional u otros organismos, a los efectos de ejercer el control y
el efectivo cumplimiento de las previsiones de la misma.
Artículo 12.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley
serán sancionadas con:
a) Multa;
b) Suspensión de actividades;
c) Clausura de establecimientos; y,
d) Comiso de los productos forestales en infracción y de los equipos,
vehículos y maquinarias utilizadas.
Todas las sanciones serán aplicadas previo sumario administrativo a cargo de la
autoridad de aplicación.
Las resoluciones que impongan sanciones darán lugar para el afectado al recurso
de reconsideración, que deberá ser planteado ante la Sub-Secretaría de Estado
de Recursos Naturales y Medio Ambiente dentro del plazo de cinco días hábiles
de notificada la respectiva resolución, y la resolución que dicte dicha
Subsecretaría de Estado sólo será recurrible por vía de la acción
contencioso-administrativa.
Todos los productos, vehículos, maquinarias y equipos declarados en comiso por
resolución ejecutoriada serán subastados por la autoridad de aplicación,
previa publicación de los avisos de remate por tres dias en un diario de gran
circulación. El producido de dichas ventas será depositado en la cuenta del
Fondo Forestal y a los efectos previstos en la ley forestal, previo pago de los
gastos pertinentes a la realización de los bienes subastados.
Artículo 13.- Las sanciones contenidas en la presente ley serán
impuestas, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación del Código
Penal u otras leyes de la República, cuando los hechos también
constituyesen infracciones a los mismos.
Artículo 14.- Los funcionarios públicos y la Policía Nacional
destacados en la zona delimitada en el Artículo 2o. deberán cumplir y hacer
cumplir esta Ley. Los funcionarios que omitieren el cumplimiento de sus
obligaciones serán castigados con la pena de destitución, sin perjuicio de las
demás penas previstas en la Ley.
Artículo 15.- En todo lo que no se oponga a esta Ley, se aplicarán en
forma supletoria las disposiciones de la Ley Forestal vigente.
Artículo 16.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo
6º, los propietarios o arrendatarios de establecimientos madederos existentes
en la zona delimitada por el Artículo 2º, deberán presentar al Servicio
Forestal Nacional, dentro del plazo de treinta días a partir de la promulgación
de la presente Ley, un inventario de la existencia de rollos y maderas aserradas
en planta industrial.
Transcurrido dicho plazo, se dará aplicación a lo establecido en el Artículo
6º de esta Ley.
Artículo 17.- El Servicio Forestal Nacional deberá proveer los
formularios de comprobantes de remisión de maderas a los titulares de los
planes de uso de la tierra, aprovechamiento o manejo forestal, en un plazo de
quince días de promulgada la presente Ley.
Artículo 18.- Autorizase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente
Ley.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecinueve de octubre del año
un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el catorce de diciembre del año un mil novecientos
noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado
Miguel Abdón Saguier
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Nelso Javier Vera Villar
Nilda Estigarribia
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de agosto de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Alfonso Borgognon
Ministro de Agricultura y Ganadería
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