DECRETO Nº 14.587/96
POR EL CUAL SE CREA EL REGISTRO CENTRAL DE PROVEEDORES Y CONTRATISTAS
DEL ESTADO Y SE REGLAMENTA SU FUNCIONAMIENTO.
Asunción, 29 de Agosto de 1.996.-
VISTOS: Los antecedentes obrantes en el Expdte. M.H. Nº 1.794 - C/96,
con referencia al Proyecto de Decreto, "POR EL CUAL SE CREA EL REGISTRO CENTRAL DE
PROVEEDORES Y CONTRATISTAS DEL ESTADO Y SE REGLAMENTA SU FUNCIONAMIENTO".
La Ley Nº 109, del 6 de Enero de 1.992,
"QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO - LEY Nº 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE
1.990, "QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE
HACIENDA", y
CONSIDERANDO: Que el
Art.
24º de la Ley Nº 109 del 6 de Enero de 1.992, establece que la Dirección General de
Normas y Procedimientos, dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Administración
Financiera, diseñará y establecerá normas básicas para la contratación
administrativa, en especial del sistema de adquisiciones de bienes y servicios;
Que surge la necesidad de implementar medidas al respecto en atención a que una
proporción importante del Presupuesto General de la Nación se destina a la adquisición
de bienes y a la contratación de servicios, lo cual determina la necesidad de
fortalecimiento de las informaciones, el control, la transparencia y la economicidad del
proceso de dichas adquisiciones y contrataciones, a través de un adecuado y completo
registro de proveedores y contratistas del Estado.
Que dicho registro cumplirá el rol de centro de informaciones acerca de los
proveedores de organismos y entidades del Estado en cuanto a sus respectivos renglones de
ofertas, calidad, cantidad y grado de cumplimiento de los mismos.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha pronunciado en los
términos del dictamen Nº 895 de fecha 17 de Junio de 1.996, con relación al proyecto
obrante en dichos autos.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
I - CREACIÓN Y OBJETIVO
Artículo 1º- Créase el Registro
Central de Proveedores y Contratistas del Estado, dentro del ámbito de la Dirección
General de Normas y Procedimientos dependiente de la Sub Secretaría de Estado de
Administración Financiera del Ministerio de Hacienda.
Artículo 2º- El Registro Central de
Proveedores y Contratistas del Estado, en adelante el Registro, funcionará a través del
Departamento de Régimen de Adquisiciones, dependiente de la Dirección General de Normas
y Procedimientos, y tendrá los siguientes objetivos básicos:
-
Registrar a los proveedores y contratistas que suministren bienes y servicios a las
instituciones de la Administración Central;
-
Clasificar a las empresas inscriptas según el ramo de explotación, tipo de actividad
desarrollada, y conforme a las demás especificaciones que se estimen necesarias;
-
Conservar los antecedentes individuales de todos los proveedores inscriptos, los cuales
contendrán informaciones actualizadas sistemáticamente, relacionadas con la solicitud de
inscripción, solvencia, cumplimiento de contratos con el Estado, infracciones cometidas
en el cumplimiento de contratos, sanciones por incumplimiento de contratos, así como los
demás datos de interés que guardan relación con la provisión y suministro de bienes y
servicios a las instituciones del Sector Público;
-
Coordinar el archivo de las documentaciones obrantes en el Registro;
-
Elaborar la información que requiera la autoridad relacionada con las actividades que
desarrolla el Registro;
-
Prestar con los recursos humanos y materiales disponibles, un apropiado servicio de
asesoramiento a los interesados en la inscripción en el Registro.
Artículo 3º- Con excepción de lo
previsto en el Art. 6º del presente Decreto, ningún ordenador de gastos podrá autorizar
contrataciones de suministros de bienes o servicios con oferentes no inscriptos en el
Registro.
Artículo 4º- Los ordenadores de
gastos que incurran en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, serán
pasibles de las medidas disciplinarias previstas en la Ley Nº 200/70, "Que establece
el estatuto del Funcionario Público".
II - DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Artículo 5º- Para ser proveedor y
contratista de los Organismos de la Administración Central será obligatorio que los
oferentes se hallen inscriptos en el Registro, excepto en los casos previstos en el Art.
6º. Esta exigencia deberá hacerse constar en el Pliego de Bases y Condiciones para el
caso de las Licitaciones Públicas.
Artículo 6º- No será necesario la
inscripción en el Registro de los casos de:
-
Artistas, técnicos o profesionales en general que contraten sus servicios personales a
título individual;
-
Partidos Políticos, Entidades Deportivas, Sociales, Religiosas y Asociaciones Civiles
sin fines de lucro que efectúen contrataciones específicamente comprendidas dentro de su
objeto social;
-
Organismos y Entidades del Sector Público; y
-
Proveedores de productos perecederos y de otros bienes y servicios, que por sus
características especiales y monto de contratación no sea necesaria su inscripción en
el Registro, conforme a la reglamentación correspondiente.
Artículo 7º- Para la inscripción
en el Registro se requerirá:
-
Tener capacidad para obligarse y para contratar;
-
Tener casa de comercio, fábrica, empresa de intermediación financiera o inmobiliaria,
empresa industrial, constructora, consultora o de prestación de servicios en general con
asiento en el territorio de la República y, con licencia de funcionamiento o patente que
lo habilite legalmente a operar en las ramas en que se desempeña; o ser productor,
importador o representante de empresas establecidas en el extranjero pero con poderes
legales para desempeñarse como tal en nuestro país.
Artículo 8º- En el Registro se
asentarán los siguientes datos de los interesados:
-
Nombre de la empresa o Razón Social.
-
Naturaleza Jurídica.
-
Domicilio.
-
Nacionalidad.
-
Actividad en la cual se desempeña.
-
Capital Social.
-
Plazo de vigencia de la Sociedad.
-
Identificador del Registro Único del Contribuyente.
-
Certificado de Cumplimiento Tributario.
-
Identificación de los directores y/o administradores y de los demás titulares de la
empresa, acompañado de copias autenticadas de los Estatutos Sociales, Acta de
Constitución, etc.
Artículo 9º- No podrán inscribirse
en el Registro:
-
Los funcionarios del Estado y las firmas integradas total o parcialmente por los mismos,
conforme a las incompatibilidades dispuestas por la Ley Nº 200/70; "Que establece el
Estatuto del Funcionario Público".
-
Las empresas en convocatoria de acreedores o liquidación; y
-
Los representantes de firmas establecidas en el país, a título personal.
-
Las empresas que se encuentren en interdicción judicial.
-
Las que estuvieren apremiadas como deudores del fisco.
-
Los que hubiesen faltado anteriormente a contratos hechos con el Estado Paraguayo.
-
En general los incapaces para contratar, según la legislación común.
Artículo 10º- Para la inscripción
en el Registro, los interesados deberán presentar una solicitud ante la Dirección
General de Normas y Procedimientos, quien procederá a la inscripción o el rechazo, en
los siguientes casos:
-
Dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles de presentada la solicitud, y extenderá
el Certificado con la constancia que acredite la inscripción.
-
Cuando no se proporcionen satisfactoriamente los datos que sean requeridos, la
inscripción será rechazada o revestirá carácter provisional, hasta 30 (treinta) días
hábiles según las circunstancias del caso. Si cumplido este plazo no se completaren los
requisitos exigidos, la solicitud quedará anulada y obligará al peticionante a iniciar
un nuevo trámite.
Artículo 11º- Los Organismos de la
Administración Central que dispongan de Registros de Proveedores, facilitarán a la
Dirección General de Normas y Procedimientos todas las informaciones necesarias para la
inclusión en el Registro pertinente.
III - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12º- La Dirección General
de Normas y Procedimientos notificará anualmente a los proveedores y contratistas que se
hallen inscriptos en el Registro para que, en el perentorio término de 30 (treinta) días
corridos de recibida la notificación, informen las modificaciones de cualquier naturaleza
que afecten a las empresas registradas y que interesen al Registro, bajo apercibimiento de
que si así no lo hicieren serán excluidos de la nómina de Proveedores y Contratistas.
Artículo 13º- Las documentaciones
respaldatorias de compra de bienes y/o contrataciones de servicios (Nota de ventas,
facturas, órdenes de trabajo u otros documentos) efectuadas por empresas, no inscriptas,
no serán aceptadas en el examen de las cuentas, salvo las excepciones establecidas en el
Art. 6º del presente Decreto.
Artículo 14º- El Ministerio de
Hacienda reglamentará las disposiciones establecidas en el presente Decreto y será el
encargado de cumplir y hacer cumplir el contenido del mismo dentro del plazo de 90
(noventa) días a partir de su promulgación.
Artículo 15º-
Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy
Carlos A. Facetti M.
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