LEY Nº 606/95
QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Créase
un fondo de carácter permanente denominado FONDO DE GARANTÍA dependiente del
Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda.
Artículo 2º.- El
FONDO DE GARANTÍA creado por esta Ley será destinado a otorgar garantías
adicionales y complementarias, cuando las ofrecidas por los beneficiarios sean
insuficientes. El fondo podrá ser utilizado por micro, pequeñas y medianas
empresas, sean ellas agropecuarias, forestales, industriales, artesanales,
comerciales o de servicios. El monto del préstamo a ser cubierto por el FONDO
DE GARANTÍA será por un máximo de cuatro mil jornales diarios mínimos legales
para actividades diversas no especificadas en la capital. El plazo de cobertura
será acorde con el del crédito obtenido.
Artículo 3º.- Las
micro, pequeñas y medianas empresas beneficiarias podrán ser unipersonales,
sociedades de cualquier naturaleza o asociaciones gremiales que desarrollen las
actividades citadas y soliciten préstamos a entidades bancarias y financieras,
a fundaciones y organismos no gubernamentales y cooperativas legalmente
habilitadas para realizar operaciones de intermediación financiera. La garantía
deberá ser solicitada por las entidades que otorgaren el crédito.
Artículo 4º.- El
FONDO DE GARANTÍA será formado con recursos del Estado provenientes del
Presupuesto General de la Nación o de Leyes, Decretos o Resoluciones
especiales, y/o aportes de Organismos o Instituciones Nacionales o
Internacionales. El monto inicial será de G.2.000.000.000 (dos mil millones de
guaraníes), suma que se irá incrementando de acuerdo a lo establecido en el
artículo 8º de esta Ley.
El monto inicial será mantenido a valor
constante mediante el reajuste anual equivalente a las variaciones anuales del
jornal diario mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la
capital.
Artículo 5º.-
El FONDO DE GARANTÍA será administrado por un Comité Ejecutivo compuesto por 5
(cinco) miembros titulares y 5 (cinco) suplentes, designados respectivamente por
las siguientes Instituciones: Ministerio de Hacienda (MH), Ministerio de
Industria y Comercio (MIC), Banco Central del Paraguay (BCP), Confederación
Paraguaya de Cooperativas y la Asociación de Pequeñas y Medianas Empresas (APYME).
Los miembros del Comité Ejecutivo no gozarán de remuneración alguna y ejercerán
sus funciones mientras no sean sustituidos por la Institución que los designe,
conjunta o separadamente.
Artículo 6º.- El
Comité Ejecutivo será presidido por el Representante del Ministerio de
Hacienda.
Artículo 7º.-
El FONDO DE GARANTÍA otorgará el máximo de 80% (ochenta por ciento) de garantía
para préstamos de hasta 400 (cuatrocientos) jornales diarios mínimos legales
para actividades diversas no especificadas en la capital, y el 50% (cincuenta
por ciento) de garantía para préstamos de hasta 4.000 (cuatro mil) jornales
diarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la
capital. Las proporciones intermedias serán establecidas en el reglamento.
Artículo 8º.- La GARANTÍA concedida tendrá un costo del 2% (dos por ciento) anual para las
empresas que soliciten el 80% (ochenta por ciento) de garantía y de 4% (cuatro
por ciento) anual para aquellas que solicitan el 50% (cincuenta por ciento) de
garantía, costo que será percibido mensualmente. Las proporciones intermedias
serán establecidas en el reglamento. Dicho costo será calculado sobre el monto
garantizado por el FONDO DE GARANTÍA. Lo recaudado en tal concepto será
destinado a incrementar el mismo, previo pago de los gastos de administración.
Artículo 9º.- La
garantía solo se efectivizará después que el prestamista hubiese agotado
todos los procedimientos normales de gestión de cobro.
Artículo 10º.-
El monto total de las garantías otorgadas no podrá superar el límite de 3
(tres) veces el patrimonio del FONDO DE GARANTÍA integrado de acuerdo a los Artículos
2º y 8º de la presente Ley.
Artículo 11º.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 12º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de
Senadores el veintisiete de abril del año un mil novecientos noventa y cinco y
por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el ocho de junio
del año un mil novecientos noventa y cinco.
Atilio
Martínez Casado
Presidente
H.
Cámara de Diputados
Luís María Careaga
Secretario Parlamentario |
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
H.
Cámara de Senadores
Flecha Artemio Castillo
Secretario Parlamentario |
Asunción, 3 de julio de 1995.-
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Orlando Bareiro
Ministro de Hacienda |
Ubaldo Scavone
Ministro de Industria y Comercio |
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