LEY Nº 557/95
QUE MODIFICA ALGUNOS ARTÍCULOS Y
AMPLIA LA LEY Nº 186/93
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícanse
los Artículos 4º,
8º y
9º de la Ley Nº 186 de fecha 19 de Julio de 1993, que
quedan redactados como sigue:
"Art.4º.- Establécese el
período de un año más para el reconocimiento de servicios anteriores, a partir
de la promulgación de esta Ley.
Las solicitudes se recibirán en la
Institución en la cual presta servicios el funcionario, debiendo adjuntar a tal
efecto los siguientes documentos:
a) Disposición
legal de nombramiento y/o planilla de sueldos y/o constancia de cobro de la
asignación correspondiente por lo menos 1 (uno) por cada semestre de los años a
ser reconocidos.
b) Fotocopia de
Cédula de Identidad.
c) Certificado de
trabajo de la Institución donde presta servicios actualmente.
d) Constancia del
monto del sueldo percibido en el mes de diciembre del año 1992".
"Art. 8º.- Reconocidos los
años de servicios anteriores y establecido el monto a ser ingresado a la Caja
Fiscal de Jubilaciones y Pensiones, dicho monto (deuda) será descontado a través
de una cuota equivalente al 5% (cinco por ciento) del sueldo mensual del
funcionario, hasta cubrir el importe de la deuda, siempre que no hubiere
efectuado el pago de una sola vez. A pedido del beneficiario, éste podrá
efectuar el pago adelantado de varias cuotas o del saldo que el mismo adeudare".
"Art. 9º.- Si al tiempo de
jubilarse el afiliado no ha ingresado a la Caja Fiscal el monto total de lo
adeudado para el reconocimiento de años de servicios anteriores, a partir del otorgamiento de la jubilación, el descuento obligatorio se hará en un 25%
(veinticinco por ciento) mensual del haber jubilatorio, el que deberá ser
realizado por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones".
Artículo 2º.- Los
beneficiarios contemplados en el artículo 1º de la Ley Nº 186 que hayan cumplido
treinta años de servicios y la edad de 45 años para las mujeres y de 50 años
para los varones, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación toda vez que
hayan ingresado en concepto de aporte, como mínimo un 50% (cincuenta por ciento)
de la deuda que le corresponde abonar a la Caja Fiscal de Jubilaciones y
Pensiones por el reconocimiento de años de servicios anteriores.
Artículo 3º.- Para que
puedan acceder a la Jubilación Ordinaria por razones de salud, los beneficiarios
deberán ingresar previamente a la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones, como
mínimo el 50% (cincuenta por ciento) de la suma total de la deuda que le
corresponde abonar por el tiempo de servicios reconocidos.
Artículo 4º.- Las
disposiciones de los artículos 2º y 3º de esta Ley no son aplicables a los
beneficiarios varones y mujeres que a la fecha de la promulgación de esta Ley
tengan cumplida la edad de 55 años y 50 años respectivamente, quienes podrán
acceder al beneficio sin más requisito que el haber prestado los años de
servicios establecidos.
Artículo 5º.- En caso de
fallecimiento de un beneficiario que haya accedido a los beneficios de la
jubilación, el heredero que le suceda en la pensión correspondiente, se hará
cargo de la cancelación de la deuda, la que será descontada por la Dirección de
Jubilaciones y Pensiones de un 25% (veinticinco por ciento) del monto de la
pensión percibida.
Artículo 6º.- La solicitud
de los pedidos de reconocimiento de los servicios anteriores deberá presentarse
dentro del plazo y con las formalidades establecidas en esta Ley. Transcurrido
dicho plazo se perderá todo derecho para el reconocimiento de tales servicios.
Artículo 7º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara
de Senadores el diecinueve de diciembre del año un mil novecientos noventa y
cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el seis de
abril del año un mil novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Luís María Careaga Flecha
Secretario Parlamentario |
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
H. Cámara de Senadores
Víctor Rodríguez Bojanovich
Secretario Parlamentario |
Asunción, 28 de Abril de 1995.-
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Orlando Bareiro
Ministro de Hacienda
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