LEY Nº 186/93
QUE INCORPORA AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y
PENSIONES DEL ESTADO A LOS FUNCIONARIOS DE LA CATEGORÍA DE PERSONAL TRANSITORIO
QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, UNIVERSIDAD NACIONAL DE
ASUNCIÓN Y EN INSTITUCIONES PÚBLICAS NO INCORPORADAS A DICHO RÉGIMEN Y ESTABLECE
UN RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES PARA LOS MISMOS.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Incorpórase con carácter obligatorio al régimen de jubilaciones y pensiones del
Estado, a los Funcionarios que perciben remuneración dentro de la partida de
personal transitorio que prestan servicios, bajo cualquier título en la
Administración Central, en la Universidad Nacional de Asunción y en
Instituciones Públicas que a la fecha no forman parte del régimen de
jubilaciones mencionados. La incorporación será con todos los derechos y
obligaciones que acuerda el referido régimen al personal de la categoría
permanente.
Artículo 2º.-
La incorporación al régimen de jubilaciones y pensiones del Estado que se
dispone en el Artículo anterior, afectará a funcionarios que tenga cumplido 18
(diez y ocho) años de edad y no correspondan a la categoría de jornalero ni
contratado.
Artículo 3º.-
Establécese un régimen de reconocimiento de servicios anteriores para todos los
Funcionarios mencionados en el Artículo 1º de esta Ley, así como para aquellos
Funcionarios que a la fecha de promulgación de esta Ley, ya se hallan
incorporadas al régimen de jubilaciones y pensiones del Estado y con
anterioridad han pertenecido a la categoría de personal transitorio.
Artículo 4º.-
El período e reconocimiento de servicios anteriores abarcará 1 (un) año a partir
de la promulgación de esta Ley. Las solicitudes para su reconocimiento, se
recepcionarán en la Institución en la cual presta servicio el Funcionario.
Artículo 5º.-
El reconocimiento de servicios anteriores impondrá al beneficiario la obligación
de pagar por los años de servicios anteriores reconocidos, sin intereses, una
suma equivalente al 14% (catorce por ciento) del monto del sueldo que el
funcionario hubiese percibido durante dicho lapso, comenzando por el mes de
servicio más reciente cuyo reconocimiento fuese acreditado.
Artículo 6º.-
Para la estimación del catorce por ciento de descuento como aporte jubilatorio
por el reconocimiento de servicios anteriores, se tomará como base el monto del
salario establecido
Artículo 7º.-
En el caso en que el funcionario obtuviere
reconocimiento por años de servicios prestados únicamente en un periodo anterior
al 1º de enero de 1993, se aplicará el criterio explicitado en el último término
en el artículo anterior.
Artículo 8º.-
Reconocidos los
servicios anteriores, dicho monto será descontado en un 5% (cinco por ciento)
del sueldo mensual del funcionario, hasta cubrir el importe de la deuda, siempre
que no se hubiere efectuado el pago de dicho monto de una sola vez. A pedido
del afiliado, leste podrá efectuar el pago adelantado de varias cuotas o del
saldo que el mismo adeudare.
Artículo 9º.-
En el caso de que al
tiempo de jubilarse, el afiliado siguiere adeudando en concepto de
reconocimiento de servicios anteriores a partir del otorgamiento de la
jubilación, el descuento obligatorio se hará en un 10% (diez por ciento) mensual
del haber jubilatorio.
Artículo 10º.-
El descuento obligatorio del 14% (catorce por
ciento) que implicará la incorporación de los funcionarios de carácter
transitorio al régimen de jubilaciones y pensiones, se efectuará desde el 1º de
marzo de 1993 y los beneficiarios de la jubilación tendrán derecho a acogerse a
dicho beneficio, a partir del 30 de junio de 1993.
Artículo 11º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a
un
día del mes de Diciembre del año un mil novecientos noventa y dos, y por la H.
Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del Artículo 1611 de la
Constitución Nacional de 1967m a los
once
días del mes de Junio del año
un mil novecientos noventa y tres.
Rubén O. Fanego
Vicepresidente 1º
de la
Presidencia de la
H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de
Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone
Secretario Parlamentario
Evelio
Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario
Asunción, 19 de Julio de 1993.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda
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