POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 548 DEL 21 DE ABRIL DE 1995 SOBRE
"RETASACIÓN Y REGULARIZACIÓN EXTRAORDINARIA DE BIENES DE EMPRESAS".
Asunción, 17 de Julio de 1995.
VISTO: La Ley N° 548
del 21 de Abril de 1995 que establece un régimen de excepción sobre "Retasación y
regularización extraordinaria de bienes de empresas"; y,
CONSIDERANDO: Que la citada disposición Legal tiene como propósito
básico el sinceramiento y la transparencia de las actividades y los estados contables
patrimoniales de las empresas y el cambio de su conducta de negocios y tributaria, de modo
a permitirles acceder al Mercado de Valores para la obtención de recursos financieros, a
la vez de proporcionar al Fisco una base de contribuyentes más amplia, veraz y confiable;
Que resulta necesario reglamentar la
Ley N°
548 de modo a precisar sus disposiciones y establecer los mecanismos, procedimientos e
instrumentos para el cumplimiento de sus requisitos;
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°- Podrán acogerse al régimen de excepción
contemplado en la Ley N° 548 del 21 de
Abril de 1995 las empresas dedicadas a una actividad económica lícita, sea cual fuere su
naturaleza jurídica.
Artículo 2°- El informe pericial al que se refiere el Art. 2° de la Ley será el instrumento
básico para la retasación y regularización. En el mismo se detallará el valor de
mercado de los bienes retasados y regularizados, como así también la vida útil restante
de estos. Los bienes sujetos a retasación serán aquellos que se encontraban en el activo
de la empresa al 31 de diciembre de 1994.
Las futuras depreciaciones a que estarán sujetos los bienes que componen el activo
fijo retasado y regularizado se encuadrarán a lo establecido en el Art. 8°, inc. i), de la Ley N°
125/91, en el Art. 18º, del Decreto N° 14.002/92.
Las depreciaciones de los bienes que al 31 de Diciembre de 1994 tenían una vida útil
contable inferior a dos años no serán consideradas deducibles a los efectos de la
determinación de la Renta Neta Imponible de los futuros ejercicios.
Artículo 3°- Las firmas auditoras tendrán la obligación de
efectuar todas las correcciones que desde el punto de vista técnico contable
correspondan, para que los balances de las empresas presenten la situación patrimonial y
financiera según normas de contabilidad generalmente aceptadas.
Artículo 4°- En el caso de que el informe pericial incluya
inexactitudes, todos los que participaron en su elaboración serán solidariamente
responsables de las consecuencias derivadas de las mismas.
Artículo 5°- Junto con el informe pericial sobre la
situación patrimonial e impositiva derivada de la retasación y/o regularización, las
firmas auditoras deberán presentar un informe de auditoría sobre el estado de situación
patrimonial de la empresa al 31 de Diciembre de 1994, que a su vez servirá de base para
la determinación de la diferencia del patrimonio entre ambos informes.
Artículo 6°- Los bienes del activo a ser regularizados
deberán estar identificados y demostrada su propiedad. Respecto al pasivo y a los
créditos regularizados, requerirán la identificación y la conformidad de los terceros
titulares deudores y/o acreedores de los mismos a través de procedimientos habituales de
auditoría, todo lo cual deberá estar incluido en el informe pericial previsto en el
Art. 4° de la Ley.
Artículo 7°- El pago del impuesto especial, establecido en la
Ley N° 548 del 21 de Abril de 1995, se
efectuará en la Dirección General de Grandes Contribuyentes, dependiente de la Sub
Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. El importe abonado en
dicho concepto no será deducible en el Balance Impositivo del Impuesto a la Renta.
Artículo 8°- El informe pericial de auditoría determinará
el importe total de regularización y retasación que deberá ser tenido en cuenta para la
aplicación de las tasas del impuesto establecidas en el
Art. 7° de la Ley.
Artículo 9°- El Impuesto al Valor Agregado que corresponda al
pago de honorarios por los servicios prestados por las empresas auditoras, se ingresará
simultáneamente con la presentación de la declaración jurada de los beneficiarios de la
retasación o la regularización de bienes, en el formulario que a tales efectos
habilitará la Sub Secretaria de Estado de Tributación.
Artículo 10°- No están comprendidos dentro del
Art. 16° de la Ley los siguientes
conceptos:
-
Los tributos en trámite de determinación por la Administración Tributaria.
-
Los impuestos percibidos por los agentes de retención o percepción, debiendo estos
ingresar sin más trámites el importe del tributo.
-
Los bienes importados que estén en depósito particulares fiscalizados, en admisión
temporaria o en tránsito.
-
Los bienes sobre los cuales se haya efectuado denuncia por infracción fiscal aduanera.
-
Las cuotas de los tributos fraccionados que se hallen en mora.
-
Los anticipos de Impuesto a la Renta.
Artículo 11°- Si la empresa tuviese saldos por utilidades
anteriores no distribuidas, podrá optar por transferencias a reservas y capitalizarlas, o
distribuirlas entre sus accionistas.
Artículo 12°- En la forma indicada en el
Art. 11° de la Ley, el aumento de
capital, deberá efectuarse por sobre el capital anterior ajustado por las reservas
acumuladas y las utilidades no distribuidas, y por las reservas de retasación y
regularización que surjan del informe pericial.
Artículo 13°- Por la implantación del capital de las
empresas, deberán emitirse acciones nominativas. El capital anterior a esta emisión
podrá permanecer bajo las condiciones originales de su emisión (acciones nominativas o
al portador).
Artículo 14°- Para que las empresas puedan acogerse a la
reducción del Impuesto a la Renta en las condiciones previstas en el
Art. 24º de la Ley, bastará que se
cumpla con uno de los requisitos citados en el mismo artículo.
Artículo 15°- La calificación de las PYME'S contemplada en
el Art. 9° de la Ley en base al
último balance presentado al fisco.
Artículo 16°- El concepto de unanimidad de la presencia de
accionistas se refiere a concurrencia a la Asamblea y acuerdo con las decisiones
relacionadas con la Ley objeto de esta reglamentación, circunstancias constatables en los
respectivos Libros de Actas de Asambleas y de asistencia a las mismas.
Artículo 17°- A los efectos de los plazos de vigencia del
régimen de excepción establecido en la Ley se considerarán válidas las presentaciones
de los documentos requeridos y de la constancia de pago del impuesto realizadas hasta el
31 de octubre de 1995 inclusive. Dentro del término siguiente de 30 (treinta) días, en
el cual deberá expedirse la Comisión Nacional de Valores, la empresa podrá regularizar
la presentación de los recaudos faltantes que sean requeridos por dicha Comisión.
Artículo 18°- A los efectos tributarios, los casos no
contemplados en el presente Decreto será de aplicación supletoria la Ley N° 125/91 y
sus normas complementarias.
Artículo 19°- Comuníquese, publíquese y dése al Registro
Oficial.
Juan Carlos Wasmosy
Ubaldo Scavone
Orlando Bareiro