DECRETO Nº 10.047/95
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO PATRONAL HABILITADO POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO Y
SE ESTABLECEN SANCIONES POR SU INCUMPLIMIENTO.
Asunción, 8 de agosto de 1995
VISTAS: Las disposiciones
contenidas en la Ley N° 15 de fecha 13 de agosto de 1948, que crea el
Ministerio de Justicia y Trabajo, el Decreto N° 15519 del 27 de octubre de 1995
que la reglamenta, la Ley N° 213/93 que establece el Código del Trabajo y el
Decreto N° 8124, de fecha 22 de enero de 1991 que establece las funciones de la
Subsecretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social, y;
CONSIDERANDO: Que en función del Ministerio de
Justicia y Trabajo fiscalizar el cumplimiento y aplicación de las leyes
laborales vigentes. Que a los efectos de cumplir con tales objetivos,
corresponde adoptar adoptar medidas reglamentarias que permitan a la autoridad
administrativa del trabajo un control eficiente conforme a lo dispuesto en el Código
Laboral.
Que la Autoridad Administrativa
del Trabajo, debe contar con información actualizada a los efectos de cumplir
adecuadamente con las funciones de su competencia.
Que el artículo 408° del Código
Laboral establece que el incumplimiento y aplicación de las leyes del trabajo
serán fiscalizada por la Autoridad Administrativa competente a través de un
servicio eficiente de inspección y vigilancia, así como disposiciones
especiales reglamentarán la organización, competencia y procedimiento de dicho
servicio, con ajuste a lo dispuesto en este Código y los Decretos
reglamentarios, adecuándose en lo posible a las normas pertinentes del Código
Internacional del Trabajo.
POR TANTO, y conforme a
lo establecido en el Título Tercero del Libro Quinto de la
Ley 213/93.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Todos los
empleadores de la República están obligados a inscribirse en el Registro
Patronal habilitado por la Autoridad Administrativa del Trabajo en un plazo máximo
de sesenta (60) días desde el inicio de la relación laboral.
Art. 2°.- Para la
inscripción en el Registro Patronal deberán presentarse las fotocopias
autenticadas de los siguientes documentos:
a)
Firma Unipersonal y Sociedad Individual de Responsabilidad Limitada: Cédula
de Identidad y Registro Único de Contribuyentes (RUC) del propietario,
Inscripción en el Instituto de previsión Social (IPS), lista de empleados,
Escritura de Contrato de Responsabilidad Limitada.
b)
Sociedad y Entidades Jurídicas en General: Escritura de Constitución de
Sociedad o Estatuto Social; Acta de la última asamblea; Cédula de Identidad
del o los directivos o del representante legal: Registro Único de
Contribuyentes (RUC) de la firma; Inscripción en el Instituto de Previsión
Social (IPS); lista de empleados.
c)
Los extranjeros deberán presentar además de los documentos mencionados
en los incisos a) y b), según el caso, su Cédula de Identidad paraguaya o su
Certificado de Radicación en el país.
Art. 3°.- Los
formularios de Solicitud de Inscripción Patronal deben estar correctamente
llenados y firmados por el propietario, apoderado o representante autorizado.
Art. 4°.- Las
presentaciones que no reúnan los requisitos señalados en los artículos
precedentes no serán recepcionados por la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Art. 5°.- El
incumplimiento de la inscripción dentro del plazo previsto en el Artículo 385°
del Código Laboral serán pasibles de las multas establecidas de acuerdo a la
siguiente escala:
De 61 a 90 días 10 salarios mínimos
De 91 a 180 días 20 salarios mínimos
De 181 días en adelante 30
salarios mínimos
Art. 6°.- Todos los empleadores
que ocupen personal asalariado están obligados a llevar los siguientes libros:
a)
Registro de Empleados y Obreros, en el que se anotarán los datos
personales mencionados a continuación: nombre y apellido, domicilio, edad,
estado civil, nacionalidad, profesión, cargo desempeñado, número de hijos,
fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, así como las
observaciones que se estimen necesario establecer.
b)
Registro de Sueldos y Salarios, en el que se anotarán las horas
trabajadas, el sueldo o salario percibido especificándose si es por unidad de
tiempo, por unidad de obra o por comisiones, horas extraordinarias trabajadas y
el importe total percibido.
c)
Registro de Vacaciones anuales, en el que se anotarán las fechas en que
cada uno de los trabajadores tomen sus vacaciones anuales pagadas, la duración
de las mismas y la remuneración de las mismas y la remuneración
correspondiente a ellas.
d)
Registro de Menores, en donde se harán constar los siguientes datos de
los trabajadores menores de diez y ocho (18) años: nombre y apellido, edad,
domicilio, cargo desempeñado, honorarios de trabajo, fecha de inicio y conclusión
de la relación laboral, situación escolar, fecha de nacimiento, certificado de
capacidad física y mental, y en la casilla de observación la autorización
exigida por el Código del Trabajo.
Art. 7°.- Los
trabajadores están obligados a suministrar al empleador todos los datos
preindicados, así como las modificaciones correspondientes para su inscripción
en los registros respectivos.
Art. 8°.- Los libros
mencionados para su validez, deberán tener sus fojas numeradas y rubricadas por
la Autoridad Administrativa del Trabajo debiendo ser llevados sin enmiendas ni
raspaduras y las anotaciones no podrán ser asentadas entre renglones.
Art. 9°.- En los meses
enero y julio de cada año deberán los empleadores remitir a la Autoridad
Administrativa del Trabajo las siguientes planillas correspondientes al semestre
fenecido.
1.
Empleados y Obreros
2.
Sueldos y Jornales
3.
Resumen General de Personas Ocupadas
En dichas planillas se conseguirán
el resumen del movimiento de los Registros mencionados en el Artículo 6° de
este Decreto, así como las demás informaciones solicitadas a los mismo de acuerdo a las
instrucciones impartidas en cada caso por la Autoridad Administrativa del
Trabajo.
Art. 10°.- Las planillas
deberán ser llenadas en orden alfabético, y para su validez, sin enmienda ni
raspadura.
Art. 11°.- La prestación
de las planillas semestrales deberán realizarse en el siguiente orden:
- Empresas con números patronales de 1 a 25.000, en la primera
quincena de los meses de enero y julio de cada año.
- Empresas con números patronales de 25.001 en adelante, en la
segunda quincena, de los meses de enero y julio de cada año.
- Fuera de los
plazos mencionados las planillas podrán presentarse previo pago de multa (10)
diez jornales mínimos, y (10) jornales mínimos más por cada semestre de atraso.
Art. 12°.- Las
infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 385° y 398° del Código del Trabajo
y del Presente Decreto.
Art. 13°.- A partir de
la vigencia del presente Decreto queda derogado el Decreto N° 5440 del 9 de
junio 1964 y la Resolución N° 20 de fecha 11 de mayo de 1968.
Art. 14°.- Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo
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