LEY N° 374/94
QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA COOPERAR EN LA PREVENCIÓN
Y EL CONTROL DEL LAVADO
DE DINERO PROVENIENTE DEL TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
PSICOTROPICAS, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1993
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.- Apruébase el Acuerdo para Cooperar en la Prevención y el
Control del Lavado de Dinero Proveniente del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito entre el Gobierno de la
República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América, el 30
de noviembre de 1993, y cuyo texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA PARA COOPERAR EN LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL LAVADO DE DINERO PROVENIENTE DEL TRAFICO
ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
El Gobierno de la República del Paraguay y El Gobierno de los Estados Unidos de América,
(en adelante denominados las "Partes")
RECONOCIENDO la necesidad de la cooperación internacional en relación con
la administración y el cumplimiento de las leyes contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y las actividades ilícitas conexas,
TENIENDO EN CUENTA
la necesidad de la cooperación mutua para combatir el
lavado internacional de fondos relacionados con el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y
DESEANDO erradicar el lavado de dinero mediante la adecuada cooperación
mutua, y teniendo en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 10 de diciembre de
1988,
HAN ACORDADO lo siguiente:
Artículo I.
Definiciones:
1) Por "moneda" se entiende todo dinero fraccionario y papel moneda
que se haya designado como moneda de curso legal, que circule, se use y acepte
ordinariamente como medio de intercambio y que es emitido por las Partes y otros
Gobiernos. La moneda comprende los certificados de depósito de plata de los
Estados Unidos, los billetes de banco de los Estados Unidos y los billetes de la
Reserva Federal así como los billetes oficiales de banco de otros países que
se usen y acepten ordinariamente como medio de intercambio y es emitido por las
Partes y otros Gobiernos.
2) Por "información sobre una transacción monetaria" se entiende
la información a las constancias que guarde una institución financiera o los
informes elaborados por una institución financiera relativos a las
transacciones en moneda que excedan de US$ 10.000 (diez mil dólares
estadounidenses) o su equivalente en moneda extranjera. Esa información
comprenderá por los menos:
a) La identidad de quienes realicen las transacciones, o sea, el nombre y la
dirección, comprobados mediante la presentación de documentos fidedignos, la
empresa o profesión y cualquier otro dato que sirva de identificación;
b) Si quienes realizan las transacciones lo hacen a nombre de otra persona,
se adoptarán las medidas razonables para conocer la identidad de esas otras
personas a cuyos nombres se realiza la transacción, incluido sus nombres y
direcciones, empresas o profesiones y cualquier otro dato que sirva de
identificación;
c) Las cantidades, fechas y clases de las transacciones;
d) Las cuentas afectadas por las transacciones; y,
e) El nombre, la dirección, el número de identidad (si procede), y la clase
de institución financiera donde se han realizado las transacciones.
3) Por "institución financiera" se entiende todo agente, agencia,
sucursal u oficina, ubicada en el territorio nacional de las Partes, de todo
banco, negociante en moneda o casas de cambio, cobrador de cheques, corredor o
agente de valores u otras instituciones financieras, de conformidad con:
a) Para la República del Paraguay: la Ley N° 417/73 "General de Bancos
y de otras Entidades Financieras", Decreto-Ley N° 18/52 "Que crea el
Banco Central del Paraguay" y sus reglamentaciones y la
Ley
N° 94/91
"De Mercado de Capitales"; y,
b) Para los Estados Unidos de América: bajo la jurisdicción del
Departamento del Tesoro, la Ley de Informes sobre Transacciones Monetarias y
Extranjeras, Sección 5312 del Titulo 31, Código de los Estados Unidos y sus
reglamentaciones, 31 C.F.R. Parte 103.11.
4) Las Entidades Ejecutoras en el presente Acuerdo son:
a) Por la República del Paraguay: el Ministerio de Hacienda y el Banco
Central del Paraguay; y,
b) Por los Estados Unidos de América: el Departamento del Tesoro,
representado por el "Asistant Secretary for Enforcement" (Secretario
Adjunto para el Cumplimiento de la Ley).
5) Por "persona" se entiende una persona física, una empresa, una
sociedad anónima, un fideicomiso o una sucesión, una sociedad en comandita por
acciones, una empresa conjunta o consorcio o cualquier otra empresa o grupo no
constituido, y todas las entidades con personería jurídica reconocida.
6) Por "transacción monetaria" se entiende toda operación con
moneda efectuada, por una institución financiera, o con ella o por su mediación,
que exceda de US$ 10.000 (diez mil dólares estadounidenses) o su equivalente en
moneda extranjera.
7) Por "autoridades respectivas" se entiende, en el caso de la República
del Paraguay, las autoridades nacionales competentes y en el caso de los Estados
Unidos de América, las autoridades federales, estatales y locales.
Artículo II.
Cuestiones que
abarca el presente Acuerdo:
1) Las Partes se asegurarán que las instituciones financieras bajo su
jurisdicción y las instituciones financieras sujetas a su legislación
registren la información pertinente a cada transacción monetaria y la
conserven por un plazo no menor de 5 (cinco) años.
2) De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes o sus
representantes designados se facilitarán, en toda su plenitud, la asistencia
mutua que precisen para el intercambio de información sobre transacciones
monetarias, con el fin de que dicha información se emplee en investigaciones,
incautación y decomiso, procesos o enjuiciamientos penales, civiles o
administrativos, conforme la legislación vigente en las Partes, relacionados
con operaciones ilícitas de narcóticos, drogas y actividades ilícitas
conexas, entre ellas el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, el lavado de dinero y las contravenciones a las normas sobre
notificación y registro acerca de las transacciones monetarias.
3) Al intercambiar constancias sobre transacciones monetarias con el
Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, el Ministerio de Hacienda y el
Banco Central del Paraguay, se asegurarán que dichos documentos sean oficiales.
Si la Parte requirente solicita documentos certificados o autenticados, la Parte
requerida proporcionará tal información de conformidad con las condiciones
solicitadas.
4) De conformidad con su legislación, las Partes emplearán todas las
medidas razonables y ejercerán toda la autoridad que les confieran las leyes
pertinentes con el fin de facilitar la asistencia descripta en el presente
Acuerdo.
Artículo III.
Solicitudes de
asistencia:
1) Las solicitudes de asistencia deberán hacerse por escrito y en un idioma
aceptable por la Parte requerida:
a) Para la República del Paraguay, el idioma aceptable es el castellano; y,
b) Para los Estados Unidos de América, el idioma aceptable es el inglés.
2) Cada solicitud de asistencia deberá:
a) Presentar un breve resumen del asunto que se encuentra sometido a examen,
investigación, incautación o decomiso, o procedimiento penal, civil o
administrativo, conforme a la legislación vigente en las Partes, que haya sido
entablado por una de ellas o sus respectivas autoridades para la cual se
requiera la información;
b) Declarar el propósito concreto y el uso que se dará a la información
solicitada, incluida la identidad de las autoridades que tendrán acceso a la
información solicitada;
c) Estar firmada, en el caso de la República del Paraguay, por el Ministro
de Hacienda y/o el Presidente del Banco Central y en el caso de los Estados
Unidos de América, por el Secretario Adjunto para el Cumplimiento de la Ley,
Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, o sus representantes
designados;
d) Donde proceda, señalar las leyes que se alega han sido contravenidas por
las personas o propiedades objeto de la investigación o del enjuiciamiento o
contra quienes se haya entablado un proceso penal, civil o administrativo, y
facilitar un resumen del texto de dichas leyes;
e) Declarar los nombres de las personas acerca de quienes se solicita la
información y facilitar todos los datos disponibles que las identifiquen; y,
f) Facilitar toda la información disponible relativa a las transacciones que
constituyan el objeto de la solicitud de asistencia, incluidos el número de las
cuentas, el nombre del titular de las cuentas, el nombre de las instituciones
financieras participantes en las transacciones, la ubicación de las
instituciones financieras participantes y las fechas de las transacciones.
3) Las solicitudes de asistencia y la ejecución de las mismas en virtud de
este Acuerdo, deberán presentarse a:
a) Para la República del Paraguay:
Ministerio de Hacienda
Chile No 128
Asunción, Paraguay; o,
Banco Central del Paraguay
San Rafael y Pablo VI
Asunción, Paraguay
con copia a la otra Entidad Ejecutora.
b) Para los Estados Unidos de América:
The Assistant Secretary (Enforcement)
U.S. Department of the Treasury
1500 Pennsylvania Avenue, N.W.
Washington D.C. 20220;
y, donde proceda, podrán presentarse a:
Embajada de los Estados Unidos
Asunción, Paraguay
para su transmisión al Secretario Adjunto; y
4) En casos de urgencia, las solicitudes de asistencia podrán hacerse por
teléfono, las cuales deberán ser confirmadas inmediatamente por fax o correo
expreso y dentro de los 14 días corridos, deberá confirmarse mediante una
solicitud por escrito. Las comunicaciones por teléfono y fax se dirigirán a:
a) Para la República del Paraguay:
Ministerio de Hacienda
Número de teléfono: 595-21-440038
Número de Fax: 595-21-448283; o,
Banco Central del Paraguay
Número de teléfono: 595-21-608011
Número de Fax: 595-21-608136
b) Para los Estados Unidos de América:
Director, Office of Financial Enforcement
U.S. Department of the Treasury
Número de Teléfono: 202-622-0400
Número de Fax: 202-622-1479
Artículo IV
CONDICIONES DE LA
ASISTENCIA:
1) Toda la información obtenida en virtud del presente Acuerdo, será
utilizada solamente en conformidad con el propósito declarado en la solicitud
de asistencia.
2) La información facilitada de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo no se divulgará, revelará, transmitirá ni utilizará en
forma distinta de la declarada en la solicitud original de asistencia, sin la
aprobación previa y por escrito de la Parte requerida o de su representante
designado, salvo que dicha información se hiciera pública en un proceso
judicial o administrativo.
3) La solicitud de asistencia en virtud del presente Acuerdo podrá denegarse
cuando el cumplimiento de la misma perjudicaría la seguridad, los intereses
nacionales, el orden público u otro interés fundamental del Parte requerida.
La notificación y las razones de esa negativa se presentarán oportunamente. La
denegación de la solicitud por las razones mencionadas anteriormente no se
considerará un quebrantamiento del presente Acuerdo.
4) Una de las Partes podrá aplazar el cumplimiento de una solicitud de
asistencia si el cumplimiento de la misma dificultara una investigación, un
decomiso, un enjuiciamiento u otro procedimiento penal, civil o administrativo
en curso entablado por una de las Partes o sus autoridades respectivas. En el
caso de la República del Paraguay, el término "autoridades
respectivas" equivale a las autoridades nacionales competentes y en el caso
de los Estados Unidos de América, equivale a las autoridades federales,
estatales y locales. Ese aplazamiento deberá notificarse oportunamente.
5) Los costos ordinarios incurridos en el cumplimiento de una solicitud los
sufragará la Parte requerida, salvo que las Partes acuerden lo contrario. Si
durante el cumplimiento de la solicitud se hacen necesarios gastos
extraordinarios para cumplirla, por ejemplo, comunicaciones telefónicas
interurbanas o por fax, las Partes deberán consultarse para acordar los términos
y condiciones bajo los cuales la solicitud habrá de ejecutarse.
Artículo V.
Limitaciones:
El presente Acuerdo se propone definir la relación entre las Partes y
establece un mecanismo para la cooperación y asistencia. El mismo no se propone
generar o conferir derechos, privilegios o beneficios a ninguna persona, a
terceros u otra entidad que no sean las Partes en el presente Acuerdo y sus
respectivas autoridades, ni autoriza ni exige ninguna acción que sea
incompatible con los requisitos constitucionales de las Partes.
Artículo VI.
Entrada en vigor y
terminación:
1) El presente Acuerdo entrará en vigor después de su firma y del posterior
canje de notas diplomáticas en el que se confirme el cumplimiento de todos los
requisitos legales internos para su entrada en vigor.
2) Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante
notificación a la otra por la vía diplomática.
3) Este Acuerdo cesará a los tres meses de recepción de la notificación
prevista en el párrafo 2) de este Artículo.
SUSCRITO en Asunción, a los treinta días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y tres, en dos ejemplares originales, en los idiomas
castellano e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Firmado Por el Gobierno de la República del Paraguay, Diógenes Martínez,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Firmado Por el Gobierno de los Estados Unidos de América, Jon Glassman,
Embajador de los Estados Unidos de América en Paraguay.
Artículo 2 . Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de mayo del año un
mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el nueve de junio del año un mil novecientos noventa y
cuatro.
Francisco José de Vargas
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
José
Luís Cuevas
Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 24 de junio de 1994
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Juan
Carlos Wasmosy
Luís
María Ramírez Boettner
Ministro
de Relaciones Exteriores
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