LEY Nº 235/93
QUE CREA EL
CONSERVATORIO NACIONAL DE MÚSICA
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Créase el
Conservatorio Nacional de Música que funcionará en el local del Centro
Paraguay-Japonés o en los locales que el Poder Ejecutivo ceda en uso para tal
efecto.
Artículo
2º.- El Plan de Estudios
comprenderá tres secciones que serán y se denominarán:
- Arte
Lírico y Teatral;
-
Instrumental; y,
-
Composición.
Artículo 3º.- Constitúyese un Consejo Nacional dependiente de la Presidencia de la República a
cuyo cargo estará la Organización y Planificación de ésta Institución.
Asimismo, dictará su propio Reglamento y los Programas de Estudios.
Artículo 4º.- El
Consejo Nacional estará constituido por 5 (cinco) Miembros de reconocida
solvencia intelectual y en carácter ad honorem, en la siguiente forma:
- 1 (un) Representante del Ministerio de Educación y Culto;
- 1 (un) Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
- 1 (un) Representante de la Universidad Nacional de Asunción;
- 1 (un) Representante de la Universidad Católica; y,
- 1 (un) Representante de la Municipalidad de Asunción.
Estos Organismos elevarán las
propuestas al Poder Ejecutivo que hará las designaciones pertinentes y los
miembros asumirán sus funciones en un acto solemne en el local correspondiente,
presidido por el Ministro de Educación y Culto.
Artículo 5º.- En la
primera sesión que será presidida por el Ministro de Educación y Culto el
Consejo designará un Presidente y un Vice-Presidente. Los miembros durarán 2
(dos) años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelectos por un
período más.
Artículo
6º.- El Conservatorio
Nacional de Música tendrá los siguientes objetivos y atribuciones:
a) El fomento de la creación musical y artística en el país;
b) La conservación y difusión de nuestro Arte y Folklore;
c) El envío de misiones artísticas y musicales al interior de la
República y al exterior;
d) Todo lo relativo al otorgamiento de becas o viajes de estudios y
perfeccionamiento que se conceden a estudiantes o profesores de las diferentes
ramas del arte y de la música en general;
e) La organización y desarrollo de las Orquestas y Conjuntos Musicales dependientes
del Estado;
f) La relación con las Academias Nacionales creadas por Leyes especiales;
g) La organización de Institutos, Seminarios, Reuniones y Conferencias para el
fomento de determinados aspectos del arte y la cultura musical;
h) Todo lo relativo a la enseñanza del Arte Lírico y Teatral, la Composición y del
Instrumental y la docencia de las formas superiores de la cultura musical que no
formen parte de la enseñanza media, terciaria o universitaria. Para la
promoción de Profesores en las mencionadas especialidades se cumplirán
disposiciones pertinentes de las Leyes de la República; e,
i) Las demás disposiciones que por las Leyes o Decretos se señalen en lo sucesivo.
Artículo 7º.- El
Conservatorio rendirá anualmente al Ministerio de Educación y Culto un informe
de sus actividades y de sus proyectos.
Artículo 8º.- El
Conservatorio Nacional de Música cubrirá sus gastos y constituirá su patrimonio
con los siguientes aportes:
a) Con las Partidas que le asigne el Presupuesto General de la Nación;
b) Con los bienes que el Poder Ejecutivo le adscriba;
c) Con las donaciones y aportes que puedan hacerle, por liberalidad, personas
naturales o jurídicas; y,
d) Con las utilidades, beneficios y rentas que obtengan de sus actividades y de la
administración de su patrimonio.
Artículo 9º.- El Conservatorio Nacional de Música orientará la creación de secciones en el
interior de la República. Así mismo, cuando lo juzgue convenientemente podrá
supervisar, organizar, administrar y dirigir las actividades de la cultura
musical y artística que le comisionen los Departamentos, Municipalidades, y los
particulares.
Artículo 10º.- En todo
lo referente a sus actividades administrativas el Conservatorio estará sometido
a la jurisdicción de la Contraloría General de la República.
Artículo
11º.- Deróganse las
disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo
12º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada
por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y nueve de Junio del año
un mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el treinta de Junio del año un mil novecientos
noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores
Carlos
Galeano Perrone
Secretario Parlamentario
Abrahán Esteche
Secretario
Parlamentario
Asunción, 19 de Julio de 1993
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés
Rodríguez
Horacio Galeano
Perrone
Ministro de Educación y Culto
|