DECRETO N° 1.821/93
POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO
NACIONAL DE CATASTRO CONFORME A LA LEY N° 125/91 EN CONCEPTO DE IMPUESTO INMOBILIARIO.
Asunción, 31 de Diciembre de 1.993.-
VISTO: Lo expresado por el Art. 60° del Régimen Tributario,
contenido en la Ley N° 125/91, cuyo texto dispone que la BASE IMPONIBLE del Impuesto
Inmobiliario constituye la avaluación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio
Nacional de Catastro (Exp. M.H. N° 3868 - C/93 ).
Art. 254° de la Ley N° 125/91 por el cual
quedan vigentes todas las disposiciones de carácter catastral previstas en el Decreto-Ley N° 51/52.
El Decreto N° 15.937 de fecha 29 de Diciembre de 1992
por el cual se fijan los valores fiscales establecidos por el Servicio Nacional de
Catastro conforme a la Ley N° 125/91 en concepto del Impuesto Inmobiliario para el año
1.993.
El Decreto N° 22.010 de fecha 29 de Junio de 1.993 por el cual se modifica
parcialmente el Art. 5° del Decreto N° 15.937.
El Decreto N° 17.372 de fecha 5 de Octubre de 1993 por
el cual se modifica parcialmente el Apartado "E" del Art. 3° del Decreto N° 15.937 de fecha 29 de Diciembre
de 1.992.
El Decreto N° 14.956 de fecha 24 de Septiembre de 1.992 por el cual se definen las
Reglas Técnicas para la formación y Actualización del Catastro Territorial.
El Decreto N° 8.119 de fecha 27 de Diciembre de 1.990 por el cual se establecen nuevas
Zonas Impositivas dentro del ejido urbano de la capital y demás Municipios de la
República y sus modificaciones.
La Resolución del Consejo de Tasaciones N° 48 de fecha 8 de Agosto de 1.977 por la
cual se reestructura y se amplia la División en Zonas y Sub Zonas de la Región
Occidental (Chaco); y
CONSIDERANDO: Que, la citada avaluación fiscal inmobiliaria anual,
establecida por el Servicio Nacional de Catastro, es la resultante o sumatoria de los
avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las
edificaciones-construcciones en él comprendidos, en función de sus características
físicas y económicas o sea categorías, con excepción de los inmuebles rurales, cuyas
mejoras o edificaciones no forman parte de la base imponible a los efectos del Impuesto
inmobiliario.
Que en el proceso de estimación avaluatorio, los valores mencionados fueron ajustados
conforme al porcentaje de variación en el índice de precios al consumo, comprendidos en
los doce meses anteriores al 1º de Noviembre, conforme a la información estadística
brindada por el Departamento de Estudios Económicos del Banco Central del Paraguay.
Que, para la elaboración de las tablas de valoración - parte componente edificados
según la tipificación de las edificaciones, teniendo en cuenta la clase y
características de los materiales empleados en la construcción, y antigüedad de las
mismas.
Que, a las mencionadas reglas de cálculos de las avaluaciones así determinadas, le
fueron aplicados los porcentajes legales previstos en la Ley Tributaria.
Que, la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en Dictamen N°
864 de fecha 21 de Diciembre de 1.993.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°- Fíjase los Valores Fiscales, por metro cuadrado de la
tierra para los inmuebles ubicados en el Municipio de la Capital, conforme a la siguiente
tabla.
INMUEBLES
UBICADOS EN LA CAPITAL: TIERRA |
TIPOS DE
PAVIMENTOS |
Zona Urbana |
Asfalt./ Adoquín. |
Empedrado |
No pavimentado |
1 |
179.933 |
90.572 |
45.353 |
2 |
165.803 |
83.170 |
41.818 |
3 |
124.621 |
62.311 |
31.761 |
4 |
91.111 |
54.370 |
27.051 |
5 |
41.181 |
21.129 |
10.632 |
6 |
34.452 |
17.630 |
9.151 |
7 |
27.319 |
13.862 |
7.402 |
8 |
20.591 |
10.363 |
6.460 |
9 |
15.593 |
7.402 |
4.441 |
Artículo 2°- Fíjase los Valores Fiscales, por metro cuadrado
edificado, para los inmuebles ubicados en el Municipio de la Capital conforme a la
siguiente tabla:
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