RESOLUCIÓN Nº 93/92
POR LA CUAL SE ESTABLECEN RENTAS PRESUNTAS PARA SERVICIOS DE
CONSULTARÍA
DE OBRAS PUBLICAS BINACIONALES, Y SE MODIFICA EL ART. 18° DE LA RESOLUCIÓN N° 52/92.
Asunción, 6 de Agosto de 1992.
VISTO: El Art. 11°
de la Ley N° 125/91 y la Resolución N° 52/92, y
CONSIDERANDO: Que las características de la actividad que realizan
las empresas que prestan servicios de consultoría de obras públicas binacionales, hacen
dificultosa la aplicación de una contabilidad ajustada a los principios generalmente
aceptados en la materia.
Que es necesario corregir la base imponible para la determinación de las rentas
presuntas de las empresas constructoras de carácter unipersonal.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Modificado
por el artículo 1 de la Resolución 109/92 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Resolución 109/92 |
Artículo 1.-
RENTA PRESUNTA. A los efectos de la
liquidación del Impuesto a la Renta correspondientes al Capítulo
I del Libro I de la Ley N° 125/91, las empresas que presten servicios de consultoría
de obras públicas binacionales, podrán determinar la Renta Neta en forma presunta
aplicando el porcentaje del 20% (veinte por ciento) sobre el total de los ingresos netos
devengados en el ejercicio fiscal. |
Art. 1º.- RENTA
PRESUNTA. A los efectos de la liquidación del Impuesto a ala
Renta correspondiente al Capítulo I del Libro I de la Ley Nº
125/91, las empresas que presten servicios de consultoría de
obras públicas binacionales; podrán determinar la Renta Neta
presunta aplicando el porcentaje del 15% (quince por ciento)
sobre el total de los ingresos netos devengados en el ejercicio
fiscal. |
La presente disposición será aplicable únicamente para el ejercicio fiscal 1992. |
La presente disposición será
aplicable únicamente para el ejercicio fiscal 1992. |
Artículo 2°.- SUSTITUCIÓN. Sustitúyanse los
incisos
a) y el párrafo primero del inciso b) del Art. 18°
de la Resolución N° 52/92 por los siguientes:
a) Se aplicará el 30% (treinta por ciento) sobre el monto de los ingresos devengados,
excluidas las devoluciones.
b) Las empresas constructoras de carácter unipersonal aplicarán el 15% (quince por
ciento) sobre el total de los ingresos devengados, excluidas las devoluciones,
provenientes de la construcción de obras".
Artículo 3°.- Publíquese,
comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Dr. Rubén Ramón Lovera
Sub Secretario de Estado de Tributación
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