LEY
Nº 5/92
QUE
APRUEBA EL ACUERDO SOBRE SUPRESIÓN DE VISAS, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA EN ASUNCIÓN
EL 8 DE OCTUBRE DE 1991.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1º.-
Apruébase el ACUERDO SOBRE SUPRESIÓN DE VISAS, suscrito entre el Gobierno de la
República del Paraguay y el Gobierno de la República de Finlandia en Asunción
el 8 de octubre de 1991, cuyo texto es como sigue:
Acuerdo
entre Finlandia y Paraguay
sobre
la Supresión de Visas
ARTICULO
1
Los
ciudadanos paraguayos que posean pasaportes válidos podrán sin visa entrar a
Finlandia por cualquier frontera autorizada y permanecer en el país por un período
de tiempo no mayor de tres meses. Este período de tres meses será calculado
desde la llegada de la persona a cualquier país nórdico que es una parte del
Convenio del 12 de julio 1957, en virtud del cual se suprime la inspección de
pasaportes entre las fronteras comunes nórdicas. La permanencia en cualquiera
de estos países durante los seis meses que preceden la llegada a uno de estos
países de algún otro país, estará comprendida dentro del período mencionado
de tres meses.
ARTICULO
2
Los
ciudadanos finlandeses que posean pasaportes válidos podrán sin visa, entrar
al Paraguay por cualquier frontera autorizada y permanecer en el país por un
período de tiempo no mayor de tres meses.
ARTICULO
3
Queda
entendido que la dispensa de la obtención de visa no exime a las personas que
disfrutan de este Acuerdo, de la obligación de someterse a las Leyes y
reglamentos vigentes en ambos países relativos al ingreso, estancia temporal o
permanente y empleo.
ARTICULO
4
Las
autoridades de cada uno de los países se reservan el derecho de prohibir el
acceso o estancia en el país a los ciudadanos del otro país que consideren
indeseables.
ARTICULO
5
Las
autoridades de cada uno de los países se comprometen a readmitir en su
territorio a cualquiera de sus ciudadanos sin formalidades.
ARTICULO
6
Cada
uno de los Gobiernos podrá suspender temporalmente la aplicación de
reglamentos de este Acuerdo, en todo o en parte, por razones de orden público.
La suspensión deberá ser notificada inmediatamente al otro Gobierno por los
conductos diplomáticos.
ARTICULO
7
Este
Acuerdo entrará en vigencia 30 (treinta) días después que ambas Partes se
comuniquen haber cumplido con los requisitos que dispongan sus legislaciones.
Ambos Gobiernos podrán denunciar el Acuerdo mediante un aviso escrito. la
denuncia tendrá efecto en un mes después de la fecha de la notificación.
FDO.:
Por la República de Finlandia JUHANI MUHOMEN, Embajador;
FDO.:
Por la República del Paraguay ALEXIS FRUTOS VAESKEN, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Artículo
2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado
por la Honorable Cámara de Senadores el siete de mayo del año un mil
novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose
la Ley, el dos de julio del año un mil novecientos noventa y dos.
José
A. Moreno Ruffinelli
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
Presidente
H.
Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Carlos
Galeano Perrone
Evelio Fernández Arévalos
Secretario
Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción,
28 de julio de 1992.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Andrés
Rodríguez
Alexis
Frutos Vaesken
Ministro
de Relaciones Exteriores
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