LEY Nº 29/92
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO SOBRE
MUTUA GARANTÍA DE INVERSIONES, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHINA, EN LA CIUDAD DE TAIPEI, EL 6
DE ABRIL DE 1992.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratificase el
CONVENIO SOBRE MUTUA GARANTÍA DE INVERSIONES, suscrito entre el Gobierno de la
República del Paraguay y el Gobierno de la República de China, en la ciudad
de Taipei, el 6 de abril de 1992, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHINA SOBRE MUTUA GARANTÍA DE INVERSIONES
El Gobierno de la República del Paraguay;
y,
El Gobierno de la República de China
(llamados en adelante "Las Partes
Contratantes"), con el propósito de crear condiciones favorables a los
inversionistas de una Parte Contratante para efectuar inversiones en la otra,
con el fin de promover el desarrollo y cooperación económica entre los dos
países.
CONSIDERANDO que la protección a tales
inversiones estimulará e incrementará las buenas relaciones de ambos países,
HAN ACORDADO lo siguiente:
Artículo 1°:
1.- El término "Inversionista" a
que se refiere el presente Convenio designa:
1.1 Una persona física, nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes.
1.2 Una persona jurídica o sociedad
constituida conforme a la legislación de cualquiera de las dos Partes
Contratantes, en la que los accionistas que posean la mayoría de las acciones
o los beneficios reales sean nacionales de la Parte Contratante
correspondiente.
1.3 Una sociedad extranjera en la que los
accionistas que posean la mayoría de las acciones sean nacionales de
cualquiera de las Partes Contratantes.
2.- El término "Capital de Inversión"
a que se refiere este Convenio consiste en la inversión realizada por
inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes, y comprende los
siguientes:
2.1 Dinero Efectivo,
2.2 Bienes de capital necesarios para el
desenvolvimiento de las actividades beneficiadas por las leyes pertinentes,
adecuado a la naturaleza de las mismas y destinados exclusivamente a dichas
actividades de acuerdo con el proyecto de inversión aprobado,
2.3 Tecnología especializada y derecho de
propiedad intelectual e industrial, y
2.4 La reinversión de las utilidades netas,
los intereses o cualquier otra renta proveniente de las inversiones que sean
capitalizadas.
3.- Las "Clases de Inversión" que
se efectúan conforme al Convenio, comprende las siguientes:
3.1 Establecimiento de nuevas empresas,
ampliaciones de las existentes por medio del aumento del capital,
3.2 Compra de acciones, obligaciones o debentures, bonos públicos o privados, concesión de préstamos en efectivo,
en maquinarias, en equipos, en materias primas o insumos.
3.3 Transferencia de tecnología
especializada o derechos de propiedad intelectual o industrial, como capital
social o forma de cooperación.
4.- El "Riesgo Específico" a que
se refiere el presente Convenio designa los siguientes casos: No
Convertibilidad, Expropiación, Guerra, Revolución o Insurrección.
4.1 No Convertibilidad: Es una situación en
la que, dentro del período de vigencia de este Convenio, los inversionistas
de cualquiera de las dos Partes Contratantes, no puedan convertir en divisas
extranjeras y repatriar el capital invertido en la otra Parte Contratante, ya
sea como aporte de capital o como préstamo del exterior, ni las utilidades
(ganancias de capital, beneficios, intereses, dividendos, regalías y otros
ingresos) a la Parte a que pertenecen los inversionistas, dentro del término
estipulado, según las reglamentaciones vigentes en la otra Parte Contratante.
4.2 Expropiación: Es el acto legislativo de
las Partes Contratantes que obliga al propietario a transferir la propiedad y
posesión de un bien por causa de utilidad pública o interés social; actos
administrativos o modificaciones de leyes o reglamentos que produzcan daños y
perjuicios equivalentes a una expropiación por parte del Gobierno de
cualquiera de las dos Partes Contratantes. Se considera también como
expropiación la violación o revocación injustificada de los incentivos
concedidos por el Gobierno de cualquiera de las dos Partes Contratantes a los
inversionistas.
4.3 Guerra, Revolución o Insurrección: Son
alteraciones violentas del orden interno de una de las dos Partes Contratantes
donde se ha realizado la inversión, que causan perjuicios o pérdidas a
personas o bienes radicados en esa Parte Contratante.
Artículo 2°:
1.- Las inversiones que se efectúan
conformes al presente Convenio deberán ser aprobadas por el Gobierno de la
Parte Contratante, receptora de la inversión.
2.- Los Gobiernos de las Partes Contratantes
otorgarán el derecho de residencia y radicación a los inversionistas que
efectúen inversiones en su territorio, al personal de Dirección,
Administración y Técnicos, así como a sus respectivos familiares, los
cuales serán específicamente determinados en cada Proyecto de inversión.
3.- Cada Parte Contratante otorgará la visa
de entrada correspondiente a los ciudadanos de la otra Parte Contratante, a
fin de permitirles estudiar las condiciones de inversión, siempre que se
considere necesario.
4.- Cada Parte Contratante otorgará la visa
de múltiples entradas, válida por un año, a los inversionistas, así como a
los directores y personales técnicos de la inversión que resulte de especial
interés y beneficio económico.
Artículo 3°:
1.- Cada Parte Contratante alentará y
establecerá condiciones favorables para que los Nacionales y Sociedades de la
otra Parte Contratante inviertan capitales dentro de su territorio, supeditado
a su derecho de ejercer las facultades conferidas por las Leyes vigentes a la
fecha de entrada en vigencia de este Convenio.
2.- Las inversiones de Nacionales o
Sociedades de cualquiera de las Partes Contratantes recibirán en toda ocasión
un trato justo y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad en el
territorio de la otra Parte Contratante.
Ninguna de las Partes Contratantes de manera
alguna perjudicará, con disposiciones no razonables o discriminatorias, la
administración, mantenimiento, uso, goce y enajenación en su territorio de
las inversiones de los Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante.
Cada Parte Contratante dará cumplimiento a
toda obligación que hubiere asumido al respecto de las inversiones de
Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante.
3.- Ninguna de las Partes Contratantes
someterá dentro de su territorio a las inversiones o réditos de los
Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante, a un trato menos
favorable que el que otorga a las inversiones o réditos de sus propios
Nacionales o Sociedades o a las inversiones o réditos de los Nacionales o
Sociedades de un Tercer Estado.
4.- Ninguna de las Partes Contratantes
someterá dentro de su territorio a los Nacionales o Sociedades de la otra
Parte Contratante, en lo que respecta a la administración, uso, goce,
enajenación de sus inversiones, a un trato menos favorable que el que otorga
a sus propios Nacionales o Sociedades o a los Nacionales o Sociedades de un
Tercer Estado.
Artículo 4°: Los Gobiernos de las dos Partes Contratantes
convienen en que cualquiera de las Partes puede conceder garantías a las
inversiones que hayan sido aprobadas por el Gobierno de la otra Parte
Contratante y que se ajusten a las disposiciones del presente Convenio y a la
Legislación vigente de la otra Parte Contratante. De ocurrir cualquiera de
los riesgos específicos referidos en el presente Convenio el Gobierno de la
Parte Contratante a que pertenece el inversionista, después de indemnizar al
inversionista por los daños sufridos, podrá subrogarse en todos sus derechos
y obligaciones pudiendo hacer valer los derechos y reclamos que correspondiere
al mismo. En consecuencia, el Gobierno de la Parte Contratante a que pertenece
el inversionista deberá comunicar a la otra Parte Contratante la
transferencia de cualquier derecho, título o interés en bienes de
capital -excepto bienes inmuebles- dinero, créditos u otros derechos de
propiedad, así como cualquier otra reclamación administrativa o judicial
sobre los derechos mencionados, siempre que el inversionista afectado haya
cumplido con todas sus obligaciones.
Artículo 5°: Es condición indispensable para invocar las
garantías previstas en el presente Convenio, que las inversiones,
reinversiones y los insumos importados sean aceptados como tales en los
registros de entidades públicas de la Parte Contratante receptora de la
inversión que las requieran. Los activos de una Parte Contratante que se
incorporen a la otra Parte Contratante mantendrán los privilegios previstos
en el presente Convenio, tomando en cuenta la amortización o depreciación
contable a que se los someta.
Artículo 6°:
1.- Toda controversia relativa a las
inversiones realizadas conforme al presente Convenio, entre una Parte
Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante será, en la
medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
2.- Si la controversia no hubiera podido ser
solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera
sido planteada por una u otra de las Partes Contratantes será sometida, a
pedido del inversionista:
-A las Jurisdicciones Nacionales de la Parte
Contratante implicada en la controversia.
-O bien al Arbitraje Internacional. Una vez
que un inversionista haya sometido la controversia a la jurisdicción de la
Parte Contratante implicada o al Arbitraje Internacional, la elección de uno
u otro de esos procedimientos será definitiva.
3.- En caso de ser aplicado el Arbitraje
Internacional, a pedido del inversionista, cada Parte nombrará un árbitro
dentro de un periodo de dos meses, a contarse a partir de la fecha de haberse
recibido el aviso por la otra Parte afectada. Luego, los dos árbitros ya
designados, nombrarán a un nacional de un tercer país como presidente del
arbitraje. El nombramiento del presidente del arbitraje se efectuará dentro
de un período de dos meses de haberse nombrado a los árbitros de ambas
Partes. El arbitraje se decidirá por mayoría de votos. La decisión será
definitiva y obligatoria para ambas Partes.
Artículo 7°: Las indemnizaciones por riesgos específicos
ocurridos y fijados en el presente Convenio que el Gobierno de una Parte
Contratante pueda reclamar al Gobierno de la otra Parte Contratante estarán
enmarcados dentro de las siguientes categorías:
1.- No convertibilidad.
En caso de producirse la situación referida
en el Artículo I, párrafo 4, inciso 4.1, los inversionistas de cualquiera de
las Partes Contratantes, invocando la garantía de convertibilidad, deberán
agotar los recursos legales vigentes en la materia en la otra Parte
Contratante a fin de lograr la convertibilidad. En caso de no lograrlo en el término
estipulado podrán transferir las sumas que posean en monedas de la Parte
Contratante receptora de la inversión sujeta a no convertibilidad, a la
cuenta del Gobierno de la Parte Contratante a que pertenece el inversionista
abierta en la Parte Contratante receptora de la inversión, pudiendo solicitar
al Gobierno de la Parte Contratante a que pertenece el inversionista, la
compensación por los daños sufridos, si hubiere. En tal caso, el Gobierno de
la Parte Contratante a que pertenece el inversionista podrá gestionar ante el
Gobierno de la Parte Contratante receptora de la inversión, la conversión a
la divisa original de la inversión de la suma de dinero de la Parte
Contratante receptora de la inversión afectada.
2.- Expropiación.
A) Las inversiones de capital de Nacionales
o Sociedades de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra
Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas
que en sus efectos equivalgan a nacionalización o expropiación, salvo por
causas de utilidad pública y por beneficio social relacionados con las
necesidades internas de dicha Parte Contratante y a cambio de una justa
compensación efectiva.
Dicha compensación deberá responder al
valor de mercado de las inversiones de capital inmediatamente antes de la
fecha de hacerse efectiva la expropiación o hacerse pública la inminente
expropiación, cualquiera que sea el caso, y comprenderá los intereses
conforme al tipo normal comercial o legal, cualquiera haya de aplicarse en el
territorio de la Parte Contratante que efectuó la expropiación, hasta la
fecha que se efectuara el pago. El pago será efectivamente realizable y
libremente transferible.
El Nacional o Sociedad afectado tendrá
derecho de establecer puntualmente, por procedimiento jurídico, en el
territorio de la Parte Contratante que efectuó la expropiación, la legalidad
de la expropiación y el monto de la compensación conforme a los principios
establecidos en este párrafo.
B) En caso que una Parte Contratante
expropie los bienes de una sociedad, incorporada o constituida conforme a las
leyes vigentes en cualquier parte de su territorio y en la que Nacionales o
Sociedades de la otra Parte Contratante tengan acciones, la misma asegurará
la satisfacción de las disposiciones prescriptas en el párrafo 2, inciso a)
de este Artículo, en lo que respecta a garantizar la adecuada y efectiva
compensación en lo referente a las inversiones de capital de los Nacionales o
Sociedades de la otra Parte Contratante que son propietarios de dichas
acciones.
3.- Guerra, Revolución o Insurrección.
Si los inversionistas de una Parte
Contratante sufrieran daños debido a guerras, revoluciones o insurrecciones
en la otra Parte Contratante, dichos inversionistas gozarán de un trato,
respecto a cualquier restitución, indemnización, compensación u otro
arreglo, no menos favorable que el trato otorgado en el presente o en el
futuro por el Gobierno de la Parte Contratante receptora de la inversión, a
sus propios Nacionales o Sociedades, o a los Nacionales o Sociedades de un
tercer Estado.
Artículo 8°: El importe de las indemnizaciones deberá
fijarse en el momento de la expropiación o nacionalización y será entregado
al beneficiario-indemnizado que acredite derecho de propiedad sobre el bien,
quien tendrá el derecho de transferir libremente dicha suma en divisa de
libre convertibilidad.
Artículo 9°: El presente Convenio entrará en vigencia, a
partir de la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen por la vía
diplomática, haber cumplido con las formalidades legales correspondientes. El
Convenio tendrá una duración de diez años. Transcurrido dicho plazo, el
mismo se considerará automáticamente prorrogado por períodos de dos años,
salvo que una de las Partes Contratantes notifique a la otra su voluntad de
rescindirlo, notificación que deberá efectuarse seis meses antes del
vencimiento del período respectivo.
Este Convenio ha sido celebrado en cuatro
ejemplares, dos en idioma castellano y dos en idioma chino, siendo ambos
igualmente auténticos, en la ciudad de Taipei, a los seis días del mes de
abril del año mil novecientos noventa y dos, correspondiente a los seis días
del cuarto mes del año ochenta y uno de la República de China.
Gobierno de la República de
China, FREDRICK F. CHIEN, Ministro de Relaciones Exteriores.
Gobierno de la República del
Paraguay, ALEXIS FRUTOS VAESKEN, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado por la Honorable Cámara de
Senadores a veinte y ocho días del mes de mayo del año un mil novecientos
noventa y dos y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley a
veinte días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli
Gustavo Díaz de
Vivar
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan Vicente Caballero
Secretario Parlamentario
Asunción, 8 de mayo de 1992.-
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores
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