LEY N° 17/92
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO SOBRE LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN
RECIPROCA DE INVERSIONES, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, EN LA CIUDAD DE BERNA, EL 31 DE ENERO
DE 1992.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase
y ratifícase el Acuerdo sobre la promoción y la protección recíproca de
inversiones, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y
la Confederación Suiza, en la Ciudad de Berna, el 31 de enero de 1992,
cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO
ENTRE
LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA
CONFEDERACIÓN SUIZA
SOBRE LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN RECIPROCA
DE
INVERSIONES
Preámbulo
El
Gobierno de la República del Paraguay y el
Consejo Federal Suizo,
DESEANDO
intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos
Estados,
CON
INTENCIÓN
de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de
inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante.
RECONOCIENDO
la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras en
vista de favorecer la prosperidad económica de ambos Estados.
HAN convenido lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
A los
fines del presente Acuerdo:
1) El
término
"Inversionista"
designa:
I)
Con respecto a la República del Paraguay:
a)
Las personas físicas que, de acuerdo con la legislación paraguaya, son
consideradas nacionales de la misma; y,
b)
Las entidades jurídicas constituidas de acuerdo con la legislación
paraguaya y que tengan su sede en el territorio de la República del
Paraguay.
II)
Con respecto a la Confederación Suiza:
a)
Las personas físicas que, de acuerdo con la legislación suiza, son
consideradas como nacionales de la misma;
b)
Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones,
asociaciones comerciales y cualquier otra entidad constituida u
organizada debidamente de otra manera según la legislación suiza, que
tengan su sede, así como actividades económicas reales, en el territorio
de la Confederación Suiza; y
c)
Las
entidades jurídicas constituidas conforme a la legislación de cualquier
país, que fueran controladas, directa o indirectamente, por nacionales
suizos o por entidades jurídicas cuya sede se encuentre, así como sus
actividades económicas reales, en el territorio de la Confederación
Suiza.
2) El
término
"Inversiones"
incluye todas las categorías de activos, y en particular:
a) La
propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás
derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, prendas
inmobiliarias y mobiliarias;
b)
Las acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación en
sociedades;
c)
Los reclamos monetarios y derechos a cualquier tipo de prestación de
valor económico;
d)
Los derechos de autor, derechos de propiedad industrial (tales como
patentes de invención, modelos de utilidad, diseños o modelos
industriales, marcas de fabricación o de comercio, marcas de servicio,
denominaciones comerciales o de origen), transferencias de conocimientos
(know how) y valor llave (goodwill); y,
e)
Las concesiones, incluyendo las concesiones de investigación, de
extracción o de explotación de recursos naturales, así como cualquier
otro derecho conferido por la ley, contractual u otorgado por decisión
administrativa en aplicación de la ley.
3) El
término
"ganancias"
significa las sumas producidas por una inversión y en particular, aunque
no exclusivamente, incluye beneficios, intereses, ganancias de capital,
dividendos, regalías u honorarios.
4) El
término
"territorio"
se refiere al territorio del Estado sobre el cual el mismo pueda ejercer
su soberanía o jurisdicción conforme al derecho internacional.
Artículo 2
Ambito de Aplicación
1) El
presente Acuerdo será aplicado a las inversiones en el territorio de una
de las Partes Contratantes, hechas de acuerdo con su legislación,
incluyendo los procedimientos de admisión eventuales, por inversionistas
de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigencia
de este Acuerdo. Sin embargo, no será aplicable a las divergencias o
disputas que hayan surgido con anterioridad a su entrada en vigencia.
2)
Este Acuerdo no será aplicable a las inversiones de personas naturales
que serán nacionales de ambas Partes Contratantes, salvo si éstas
personas estaban, al momento de efectuarse la inversión y desde
entonces, domiciliadas fuera del territorio de la Parte Contratante en
el cual se realizó la inversión.
Artículo 3
Promoción, Admisión
1)
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo
posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante
y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.
2) La
Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio,
otorgará los permisos necesarios en relación con dicha inversión,
incluyendo la ejecución de contratos de licencia y contratos de
asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante
facilitará, cuando así se requiera, los permisos necesarios para las
actividades de consultores o de otras personas calificadas de
nacionalidad extranjera.
Artículo 4
Protección, Tratamiento
1)
Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones
efectuadas según leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la
otra Parte Contratante y no obstaculizará, con medidas indebidas o
discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el
disfrute, el crecimiento, la venta y, si fuera el caso, la liquidación
de dichas inversiones. En particular, cada Parte Contratante otorgará
los permisos mencionados en el Artículo 3, párrafo 2), de este Acuerdo.
2)
Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo
y equitativo para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado
por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio
por sus propios inversionistas o al otorgado por cada Parte Contratante
a las inversiones efectuadas en su territorio o por inversionistas de la
nación más favorecida, siempre y cuando este último tratamiento fuera
más favorable.
3) El
tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios
que una Parte Contratante acuerde a los inversionistas de un tercer
Estado en virtud de su participación o asociación a una zona de libre
comercio, a una unión aduanera o a un mercado común,
Artículo 5
Libre Transferencia
Cada
Parte Contratante, en cuyo territorio inversionistas de la otra Parte
Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a estos
inversionistas la libre transferencia de los pagos relacionados con esas
inversiones, particularmente de:
a)
Ganancias;
b)
Amortizaciones de préstamos;
c)
Importes
destinados a cubrir los gastos relativos a la administración de las
inversiones;
d)
Regalías y
otros ingresos que se originan de los derechos enumerados en el Artículo
1, párrafo 2), incisos c), d) y e) del presente Acuerdo;
e)
La
contribución adicional de capital necesaria para el mantenimiento o
desarrollo de las inversiones; y,
f)
El
producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una
inversión, incluyendo plusvalías eventuales.
Artículo 6
Expropiación, Compensación
1)
Ninguna de las Partes Contratantes tomará, directa o indirectamente,
medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la
misma naturaleza o efecto, afectando inversiones de inversionistas de la
otra Parte Contratante, excepto en caso de razones de interés público
establecidas por las leyes, y a condición que dichas medidas no sean
discriminatorias, que sean conformes a las disposiciones legales y que
den lugar al pago de una indemnización efectiva y adecuada. El importe
de la indemnización, incluyendo sus intereses, se efectuará en la moneda
nacional del país de origen de la inversión y se pagará sin ninguna
indebida demora al beneficiario, sin tomar en consideración su domicilio
o su sede.
2)
Los inversionistas de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones
hayan sufrido pérdidas por causa de guerra o de cualquier otro tipo de
conflicto armado, revolución, estado de emergencia o rebelión, acaecidos
en el territorio de la otra Parte Contratante, se beneficiarán, por
parte de esta última, con un tratamiento acorde con lo establecido en el
Artículo 4, párrafo 2) de este Acuerdo relativo a restitución,
indemnización, compensación y otra medida válida.
Artículo 7
Condiciones más Favorables
Sin
perjuicio de lo establecido por el presente Acuerdo se aplicarán las
condiciones más favorables que hayan sido o fueran convenidas por una de
las Partes Contratantes con Inversionistas de la otra Parte Contratante.
Artículo 8
Subrogación
Cuando una Parte Contratante haya acordado cualquier tipo de garantía
financiera para cubrir los riesgos no comerciales con relación a una
inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la
otra Parte Contratante, esta última reconocerá la subrogación de la
primera Parte Contratante en los derechos del inversionista, siempre y
cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un pago en virtud de
dicha garantía.
Artículo 9
Controversias entre una Parte Contratante y un
Inversionista de la otra Parte Contratante.
1)
Para resolver las controversias relativas a las inversiones entre una
Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante, y sin
perjuicio con los dispuesto en el Artículo 10 del presente Acuerdo
(Controversias entre Partes Contratantes), las partes interesadas
celebrarán consultas para solucionar el caso, en lo posible, por la vía
amistosa.
2) Si
estas consultas no permitieran solucionar la controversia en un plazo de
seis meses, a partir de la fecha de solicitud de arreglo de la
diferencia, el Inversionista puede someter la disputa tanto a la
jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo territorio se
realizó la Inversión o al arbitraje internacional. En este último caso
el inversionista tiene las siguientes opciones:
a) El
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.),
creado por la Convención relativa al arreglo de diferencias entre
Estados y nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington
D.C., el 18 de marzo de 1965; y,
b) Un
tribunal ad hoc, que salvo otro parecer acordado entre las partes de la
controversia, será establecido bajo las reglas de arbitraje de la
Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
3) En
caso de que el inversionista haya sometido la divergencia a la
jurisdicción nacional, él no puede apelar a uno de los tribunales
arbitrales mencionados en el párrafo 2) del presente artículo, salvo en
el caso que luego de un período de 18 meses no haya una sentencia final
del tribunal nacional competente.
4)
Por este acto, las Partes Contratantes acuerdan a someter una
controversia relativa a inversiones al arbitraje internacional.
5) La
Parte Contratante que sea parte en una controversia en ningún momento,
durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su inmunidad o
el hecho que el inversionista haya recibido una compensación, por
contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o
pérdidas incurridas.
6) El
Tribunal arbitral podrá decidir sobre la base del presente Acuerdo y de
otros Acuerdos relevantes entre las Partes contratantes; de los términos
de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con relación ala
inversión; de la ley del Estado Contratante que sea parte en la
controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de leyes de aquellos
principios y normas del Derecho Internacional que fuesen aplicables.
7)
Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las
partes en la controversia.
Artículo 10
Controversias entre Partes Contratantes
1)
Las controversias entre Partes Contratantes relativas a la
interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente
Acuerdo se resolverán por la vía diplomática.
2) Si
las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los doce meses
contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será
sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral
compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro,
y ambos árbitros así designados nombrarán al Presidente del tribunal,
que deberá ser un nacional de un tercer Estado.
3) Si una de las Partes Contratantes no hubiera
designado su árbitro y no diera respuesta a la invitación de la otra
Parte Contratante de efectuar esta designación dentro de los dos meses,
el árbitro será designado, a solicitud de ésta última Parte Contratante
por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
4) Si
los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección del
Presidente en el plazo de los dos meses siguientes a su designación,
éste último será designado, a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5)
Si, en los casos previstos en los párrafos 3) y 4) del presente
artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera
impedido de realizar dicha función o si fuera nacional de cualquiera de
las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el
Vicepresidente y, si éste último estuviera impedido, o si fuera nacional
de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán
realizados por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea
nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.
6)
Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el propio
tribunal determinará su procedimiento.
7)
Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las
Partes contratantes.
Artículo 11
Observancia de Obligaciones
Cada Parte Contratante respetará en todo momento
las obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte Contratante.
Artículo 12
Provisiones Finales
1) El
presente Acuerdo entrará en vigencia, el día en que ambos Gobiernos se
hayan notificado que han cumplido con los requisitos constitucionales
exigidos para la aprobación y puesta en vigor de los acuerdos
internacionales; el Acuerdo mantendrá su validez por un período de diez
años. Si no es rescindido por escrito seis meses antes de la expiración
de dicho período, el presente Acuerdo se considerará renovado en los
mismos términos por períodos sucesivos de cinco años.
2) En caso de aviso oficial de rescisión, las
disposiciones de los Artículos 1 y 11 del presente Acuerdo continuarán
aplicándose por un período de diez años a las inversiones efectuadas
antes de la notificación oficial de la rescisión del Acuerdo.
HECHO
en Berna el 31 de Enero de 1991, en seis originales, de
los cuales dos en español, dos en francés y dos en inglés, siendo cada
uno de los textos igualmente válidos. En caso de divergencias el texto
inglés prevalecerá.
FDO:
Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Alexis Frutos Vaesken,
Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO:
Por el Consejo Federal Suizo,
Nicolás Imboden,
Delegado Federal para Acuerdo Comercial.
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
veinte y ocho de mayo
del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el nueve de julio del año un mil
novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Rufinelli
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
Carlos Galeano Perrone
Secretario Parlamentario |
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
Honorable Cámara de Senadores
Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario |
Asunción, 31 de julio de 1992.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores
|