LEY N° 12/92
QUE MODIFICA EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 838/80,
QUE ESTABLECE LA
ACTUALIZACIÓN DE LAS JUBILACIONES
DE LOS MAGISTRADOS JUDICIALES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.
Modificase el artículo 1º de
la Ley Nº 838/80 del 19 de diciembre de 1980 "Que establece la
actualización de las Jubilaciones de los Magistrados Judiciales", que
queda redactado de la siguiente forma:
"Art.
1º. Los haberes jubilatorios de los
Magistrados Judiciales y de los Representantes del Ministerio Público
comprendidos en el Decreto-Ley Nº 23 del 11 de mayo de 1954, serán
equiparados anualmente y en forma automática a las asignaciones
previstas en el Presupuesto General de la Nación para los Magistrados
Judiciales y Representantes del Ministerio Público en actividad, de
igual jerarquía y con iguales funciones que aquellos tenían y
desempeñaban al tiempo de otorgársele la jubilación".
Artículo 2º.
La disposición prevista en el artículo precedente será aplicable,
inclusive, a los Magistrados y Representantes del Ministerio Público
jubilados con anterioridad a la presente Ley.
Artículo 3º.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a un día del mes de
octubre del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable
Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud de la Ley Nº 80/91,
Artículo 1º, a siete días del mes de mayo del año un mil novecientos
noventa y dos.
José A. Moreno Rufinelli
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
Arnaldo Llorens
Secretario Parlamentario |
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
Honorable Cámara de Senadores
Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario |
Asunción, 21 de mayo de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda
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