LEY Nº 838/80
QUE ESTABLECE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS JUBILACIONES DE LOS MAGISTRADOS
Y FUNCIONARIOS JUDICIALES.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Modificado por el artículo
1º de la Ley Nº 12/92
Art. 1º.- Las jubilaciones de los Magistrados y Funcionarios
Judiciales y de los Representantes del Ministerio Público comprendidos
en el Decreto-Ley Nº 23 del 11 de mayo de 1954 que se otorguen en lo
sucesivo, serán actualizadas automáticamente cada vez que se produzcan
incrementos de sueldos en el Presupuesto General de la Nación para los
Funcionarios de la Administración Central y en el mismo porcentaje de
dichos aumentos.
Art. 2º.- Las Jubilaciones otorgadas con anterioridad a esta Ley,
serán incrementadas en el mismo porcentaje de los aumentos de sueldos
cada vez que se produzcan en el Presupuesto General de la Nación para la
Administración Central.
Art. 3º.- Los mutilados o lisiados de la Guerra del Chaco que
gozan de jubilación como Magistrado Judicial tendrán derecho a la
actualización de sus haberes jubilatorios y a su posterior reajuste
automático, en los términos contemplados en el artículo 1º de esta ley.
Art. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional a los cuatro días del
mes de diciembre del año un mil novecientos ochenta.
Luis
Marías Argaña
Vice-Presidente
1º en ejercicio
Cámara
de Diputados
Americo A. Velazquez
Secretario Parlamentario |
Juan
Ramon Chaves
Presidente Cámara de Senadores
Juan
Carlos Masulli
Secretario |
Asunción, 19 de Diciembre de 1980
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Gral. de Ejercito Alfredo Stroessner
Presidente de la República
Cesar Barrientos
Ministro de Hacienda
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