LEY
Nº 105/92
QUE
APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, EN LA CIUDAD
DE ASUNCIÓN, EL 16 DE JUNIO DE 1992.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1º.- Apruébase y
ratifícase el "Acuerdo de Cooperación Turística", suscrito entre el
Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Costa
Rica, en la ciudad de Asunción, el 16 de junio de 1992, cuyo texto es como
sigue:
ACUERDO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
El
Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Costa
Rica.
CONSCIENTES
de la necesidad de buscar un mayor acercamiento, que permita una mejor
coordinación y una estrecha integración en los esfuerzos que realiza cada país,
para incrementar los flujos turísticos y para lograr un mayor desarrollo del
sector y sus recursos, deciden celebrar el presente Acuerdo según los Artículos
y condiciones siguientes:
ARTICULO I
Los
Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de Costa Rica,
adoptarán, a través de sus organismos oficiales de turismo, y dentro del límite
que les marca su legislación interna, medidas tendientes a incrementar las
corrientes turísticas entre ambos países.
ARTICULO II
Ambos
organismos oficiales favorecerán la participación conjunta o coordinada en
eventos promocionales que permitan difundir íntegramente la oferta turística
regional y propiciarán la consolidación de circuitos turísticos integrados
que permitan ampliar y diversificar sus respectivas ofertas hacia mercados
externos.
ARTICULO III
Las
Partes, por intermedio de sus organismos nacionales adoptarán las medidas de
facilitación necesarias para agilizar e incrementar los flujos turísticos de
uno al otro país, a ese solo efecto.
ARTICULO IV
Los
organismos oficiales de turismo de Paraguay y Costa Rica coordinarán y apoyarán
los esfuerzos de promoción y difusión turística que realiza cada uno de los
países en el otro, y se comprometen a promover y difundir los circuitos turísticos
integrados en los mercados internacionales.
ARTICULO V
Las
Partes facilitarán y apoyarán la instalación de oficinas de información turística
de cada país en el otro, con el objeto de fomentar el intercambio turístico y
reforzar la información relativa a los atractivos y servicios que posee cada
uno.
ARTICULO VI
Las
Partes procurarán establecer mecanismos que posibiliten el intercambio periódico
de docentes, técnicos y expertos de cualesquiera de las disciplinas que
conforman el estudio de la actividad turística, en sus aspectos técnicos, económicos
y socioculturales, a través de los respectivos organismos oficiales de turismo.
Asimismo, intercambiarán información técnica sobre los planes y programas de
desarrollo turístico.
ARTICULO VII
Los
respectivos organismos oficiales de turismo propiciarán la promoción de
acuerdos con las compañías nacionales de aeronavegación y las autoridades
aeronáutica de sus respectivos países, con el objeto de facilitar la
implementación de programas alternativos para el transporte aéreo, así como
de tarifas aéreas especiales para los mercados considerados prioritarios para
ambas entidades, tendientes al turismo receptivo.
ARTICULO VIII
Los
organismos oficiales de turismo de Paraguay y Costa Rica procurarán en lo
posible armonizar los planes de fomento de turismo y adoptar patrones comunes de
clasificación de alojamiento turístico. Asimismo buscarán adoptar posiciones
conjuntas y coordinadas, destinadas a incentivar, facilitar e incrementar el
turismo hacia ambos países, frente a organismos regionales y multilaterales y
en reuniones internacionales en que participen.
ARTICULO IX
A
efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Acuerdo, de
coordinar las acciones conjuntas y de realizar un seguimiento y evaluación de
las tareas asumidas, representantes de ambos organismos oficiales de turismo se
reunirán alternativamente en cada país, al menos una vez al año.
ARTICULO X
El
presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen
mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales internos y
tendrá una vigencia de seis años prorrogables automáticamente por períodos
de igual duración.
No
obstante, podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación
por escrito con seis meses de anticipación a la fecha del vencimiento de cada
uno de los respectivos períodos, en cuyo caso no se suspenderán los proyectos
que estén en ejecución por aplicación de las disposiciones del presente
Acuerdo.
HECHO
en Asunción, a los diez y seis días del mes de junio de mil novecientos
noventa y dos, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
POR
EL GOBIERNO DE LA
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA
DEL PARAGUAY
REPUBLICA DE COSTA RICA
ALEXIS
FRUTOS VAESKEN
BERND H. NIEHAUS Q.
Ministro
de Relaciones
Ministro de Relaciones
Exteriores
Exteriores y Culto
Artículo
2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Aprobada
por la Honorable Cámara de Diputados a veinte y cuatro días del mes de
noviembre del año un mil novecientos noventa y dos, y por la Honorable Cámara
de Senadores, sancionándose la Ley, el diez de diciembre del año un mil
novecientos noventa y dos.
José
A. Moreno Ruffinelli
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
Presidente
H.
Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Nelson
Argaña
Abrahán Esteche
Secretario
Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción,
31 de Diciembre de 1992.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés
Rodríguez
Alexis
Frutos Vaesken
Ministro
de Relaciones Exteriores
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