DECRETO-LEY N°
35/92
POR EL CUAL SE ESTABLECE INCENTIVOS FISCALES PARA EL MERCADO DE
CAPITALES.
Asunción, 31 de marzo de 1992.
VISTO: Las disposiciones establecidas por las Leyes 94/91 y 125/91, de Reforma
Tributaria y Mercado de Capitales, respectivamente.
CONSIDERANDO:
La necesidad de fomentar el funcionamiento del Mercado de Capitales
para favorecer la inversión interna, la diversificación de los capitales,
facilitar la participación ciudadana en el proceso de privatizaciones y generar
recursos que contribuyan al crecimiento económico.
Que ciertos incentivos fiscales podrán resultar útiles en la etapa
de implementación efectiva de dicho Mercado de Capitales;
Que si bien la reforma tributaria recientemente acondicionada ha
dispuesto que la mayoría de los hechos imponibles contemplados en el impuesto a
los Actos y Documentos tengan corta vigencia, es conveniente que la tributación
sobre las transacciones de dicho mercado queden exentas de este impuesto en
forma inmediata;
Que es igualmente conveniente estimular la existencia de Sociedades
Anónimas de Capital Abierto:
POR TANTO, de conformidad con el Artículo 183 de la Constitución
Nacional y oído el parecer favorable del Excelentísimo Consejo de Estado,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Incorpórase al Artículo 14, numeral 1) de la Ley 125/91 el siguiente inciso:
f) Los intereses provenientes de títulos valores de
sociedades emisoras.
Art. 2°.- Agrégase en el Artículo 131 de la Ley 125/91 el Subtítulo III "Mercado de
Capitales" con los siguientes numerales:
18) La Colocación o venta de los títulos valores por las
sociedades Emisoras;
19) La compra-venta, utilización como garantía y cualquier otra
negociación en el mercado de títulos valores de Sociedades Emisoras;
20) La instrumentación de pago de intereses provenientes de
títulos valores de Sociedades Emisoras;
21) La Constitución de la sociedad emisora de capital abierto
por el monto de su capital integrado, y las emisiones de acciones dentro del
capital autorizado, sus prórrogas, como las ampliaciones de capital, la
transferencia de bienes para la integración de capital inicial de las Sociedades
Emisoras y sus aumentos posteriores. Si la sociedad constituida no emite
títulos valores para la oferta pública dentro del año siguiente a la obtención
del beneficio de la exoneración, pagará los impuestos correspondientes, sin
perjuicio de las multas, recargos y demás sanciones que correspondan;
22) La emisión de obligaciones convertibles en acciones de las
Sociedades Emisoras y la emisión de obligaciones ordinarias de las Sociedades
Anónimas Emisoras.
Art. 3°.- Derógase los
Artículos 86 al 102 inclusive de la Ley 94/91.
Art. 4°.- Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial.
FDO.: ANDRES RODRIGUEZ
FDO.: JUAN JOSE DIAZ PEREZ
FDO.: UBALDO SCAVONE
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