LEY N° 118/90
QUE CREA LA ENTIDAD AUTARQUICA "CONSEJO NACIONAL DE
LA VIVIENDA" (CONAVI) Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE LA
CREACIÓN Y OBJETIVO
Artículo 1º.-
Créase la Entidad Autárquica "Consejo
Nacional de la Vivienda",
en adelante "CONAVI",
con Personería Jurídica, Patrimonio y Administración propios, con
domicilio en la Capital de la República.
Los
Juzgados y Tribunales de la Capital conocerán en todos los asuntos
judiciales en que el
CONAVI
fuere actor o demandado.
Artículo 2º.-
El
CONAVI
tiene como objetivo fijar la política nacional de la vivienda en el
marco de las políticas macro-económicas y del Plan Nacional de
Desarrollo que las expresa, tendientes a satisfacer las demandas de
vivienda y de soluciones habitacionales. Para tal cometido, deberá
concertar los esfuerzos de las entidades y las empresas o sociedades con
objetivo afines para formular las normas técnicas apropiadas en lo
urbanístico, sanitario y financiero.
Así
mismo, le corresponderá generar, obtener y administrar recursos que
serán asignados para los fines específicos previstos en la presente Ley.
Artículo 3º.-
Las disposiciones de esta Ley serán aplicadas a las operaciones del
CONAVI.
En el mismo sentido, y en concordancia con las Leyes Especiales, regirán
las actividades de las siguientes entidades, en lo que respecta al
cumplimiento de los objetivos del
CONAVI:
a) El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
para la Vivienda, en adelante el BANCO;
b) El instituto Paraguayo de Vivienda y
Urbanismo, en adelante el IPVU; y
c) Las entidades privadas que quieran
participar de los objetivos de esta Ley, deberán contar con Personería
Jurídica.
Artículo 4º.-
El
CONAVI, el BANCO, y el IPVU,
estarán relacionados con el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio
de Hacienda.
CAPITULO II
DE SUS
ATRIBUCIONES
Artículo 5º.-
Son atribuciones del
CONAVI:
a) Formular y establecer la política del
Sector en base a un Plan Nacional de Urbanización y Vivienda; éste podrá
ser actualizado de acuerdo a la política habitacional del Gobierno;
b) Estimular y promover la construcción de
viviendas, viviendas económicas y preferentemente las viviendas de
interés social;
c) Fiscalizar las operaciones del
IPVU,
de las demás instituciones habilitadas para operar y las del Banco,
relacionados con los objetivos del
CONAVI
y, en el mismo sentido, supervisar las fiscalizaciones realizadas por el
Banco a las Sociedades del Sistema, sin perjuicio de las facultades que
corresponden a la Superintendencia de Bancos del Banco Central del
Paraguay;
d) Coordinar las funciones de la Institución
con las del Banco otorgando a éste el carácter de Organismo Financiero
del
CONAVI
y, asimismo, con las del
IPVU,
en el carácter de Organismo de Ejecución de los Proyectos programados;
e) Contratar por sí o por intermedio del
Banco, créditos internos y externos, de Organismos Financieros
Nacionales e Internacionales, del Sector Oficial o Privado;
f) Aplicar sanciones, previo sumario
administrativo, por el incumplimiento de esta Ley, y disposiciones del
CONAVI,
por parte de funcionarios y Entidades mencionadas en el Art. 3º de la
presente Ley, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Nº 970/64; Ley
200/70; Ley Nº 325/71; Ley 417/73; Ley Nº 1.378/88 y Ley nº 42/89, según
el caso;
g) Incentivar los asentamientos humanos con
participación de la comunidad;
h) Coordinar la política habitacional y
urbanística del país con los proyectos encarados por las Municipalidades
de la República y por cualquier otra Entidad o Institución Pública que
realice actividades relacionadas con los objetivos del
CONAVI,
de tal forma que se adecuen al Plan Nacional de la Vivienda; e
i) Proponer al Poder Ejecutivo la
determinación de zonas o áreas habitacionales en concordancia con las
normas vigentes y las que se dicten para la preservación del medio
ambiente y del marco ecológico nacional.
CAPITULO III
DE LA
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Derogado por el
artículo 18º de la Ley Nº 2.199/03
Articulo 6º.- La
Dirección y Administración del
CONAVI
estará a cargo de un Consejo d Administración integrado por cuatro
Miembros Titulares:
a) Por
designación directa: un Presidente y un Director Ejecutivo, nombrados
por el Poder Ejecutivo por un período de cinco años, pudiendo ser
designados por un período más;
b) Por
Representación: un Director Financiero, que será ejercido por el
Presidente del Banco y un Director Financiero, que será ejercido por el
Presidente del Banco y Director Técnico, que será ejercido por el
Presidente del IPVU, quienes serán nombrados de conformidad a lo
establecido en sus respectivas Cartas Orgánicas.
Los
Miembros del Consejo de Administración serán remunerados conforme a las
previsiones presupuestarias del
CONAVI.
Derogado por el
artículo 18º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 7º.-
Todas las operaciones del
CONAVI
serán fiscalizadas por un Síndico Titular y un Síndico Suplente
nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo por un período de 5 (cinco)
años, con todas las atribuciones que la Ley acuerda y cuya remuneración
no será inferior a la de un Miembro del Consejo de Administración. Sin
perjuicio de ello, el
CONAVI
podrá contratar los servicios de auditores internos o externos
independientes.
Derogado por el
artículo 18º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 8º.-
El consejo de Administración tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Aprobar e
implementar el Plan Nacional de Urbanización y Vivienda, al que tendrán
que adecuarse las operaciones de las Entidades citadas en el Art. 3º de
la presente Ley. Periódicamente, el Plan deberá actualizarse para
adecuarlo a las necesidades del país;
b) Autorizar
la financiación y ejecución de los proyectos de viviendas elevados a su
consideración; la adquisición y venta de los bienes muebles e inmuebles;
y aprobar los llamados a Licitación Pública, Concursos de Precios o
Adquisición directa, y una vez realizados, adjudicarlos, conforme a las
disposiciones legales;
c) Autorizar
el financiamiento y ejecución de proyectos de viviendas puestos a su
consideración por el Sistema de Auto-Ayuda;
d) Dictar
normas, en concordancia con las leyes especiales y reglamentos vigentes,
que regularán las funciones y operaciones de las Instituciones referidas
en el Art. 3º de esta ley, que guarden relación con los objetivos del
CONAVI.
e) Establecer
las normas de organización interna del
CONAVI
y la modalidad operativa de sus dependencias, así como el
relacionamiento de la Institución, con sus organismos financieros (BNV)
y el técnico (IPVU).
f) Conformar
un Consejo Asesor Ad-Hoc que estará integrado por representantes de
Instituciones del Sector Público y Privado que tengan relación con los
objetivos del
CONAVI.
Su composición y funciones serán establecidas por el Consejo de
Administración.
g) Aprobar el
Ante-Proyecto de Presupuesto de la Institución y de sus organismos
dependientes para elevarlo al Ministerio de Hacienda; y
h) Ejercer los
demás actos de administración necesarios para la consecución de los
objetivos del
CONAVI.
Modificado por el
artículo 18º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 9º.-
El Presidente es el representante legal del
CONAVI
y tiene a su cargo la administración de la Entidad, además de las
siguientes funciones:
a) Cumplir y
hacer cumplir esta Ley, las normas reglamentarias y las resoluciones del
Consejo de Administración;
b) Convocar y
presidir las sesiones del Consejo;
c) Otorgar
poderes habilitantes, para estar en juicio en representación del
CONAVI,
sea como actor o demandado, con cargo de dar cuenta al Consejo
Administración.
d) Suscribir
las escrituras públicas de compra-venta de inmuebles, hipotecas y otros
derechos reales, previa autorización del Consejo; y
e) Suscribir
con los funcionarios habilitados por el Consejo los contratos, pagarés,
cheques y cualquier otro documento que comprometan financieramente al
CONAVI.
Artículo 10.-
Al Director Ejecutivo le corresponde:
a) Ejercer la Presidencia en ausencia del
Titular;
b) Coordinar y supervisar los trabajos que
están a cargo de las Direcciones Financiera y Técnica del
CONAVI;
c) Reunir los elementos necesarios para
preparar y proponer al Consejo de Administración del Proyecto del Plan
Nacional de Urbanización y Vivienda, así como la actualización períodica
del mismo;
d) Coadyuvar con las funciones de las
Direcciones Financiera y Técnica, de manera a adecuar los planes a los
trabajos encarados;
e) Supervisar el cumplimiento de lo previsto
en el Plan Nacional de Urbanización y Vivienda;
f) Estudiar y dictaminar sobre los proyectos
presentados a consideración del
CONAVI;
y
g) Coadyuvar con las actividades y funciones
del Presidente en la administración del
CONAVI,
dentro del marco de las funciones que le son propias.
Artículo 11.-
Al Director Financiero le corresponde:
a) Suscribir conjuntamente con el Presidente,
los contratos, pagarés, cheques y cualquier otro documento que obliguen
financieramente al
CONAVI;
b) Ejercer el control económico-financiero del
CONAVI
y de los órganos dependientes en las operaciones relacionadas con los
objetivos del
CONAVI,
e informar periódicamente al Presidente de la Institución; y
c) Coadyugar con las actividades
y funciones del Presidente en la administración del
CONAVI,
dentro del marco de las funciones que le son propias.
Artículo 12.-
Corresponde al Director Técnico:
a) Ejecutar los proyectos encarados por el
CONAVI;
b) Coordinar sus actividades con la Dirección
Ejecutiva y de Planificación y la Dirección Financiera para ejecutar los
planes del
CONAVI;
c) Fiscalizar la ejecución los proyectos
encargados a otras Instituciones, habilitadas por el
CONAVI;
y
d) Coadyugar con las actividades y funciones
del Presidente en la administración de las funciones que le son propias.
Artículo 13.-
El Director Ejecutivo y el Director Técnico del
CONAVI
deberán poseer Título Universitario de Arquitecto y/o Ingeniero Civil.
Artículo 14.-
Los Miembros del Consejo no podrán participar en las deliberaciones y
acuerdos sobre materias en que tengan interés particular, ellos o sus
socios, sus mandantes, cónyuges o sus parientes dentro del cuatro grado
de consaguinidad o segundo de afinidad. El afectado hará presente esta
circunstancia, que constará en acta.
Artículo 15.-
Los Miembros del Consejo adoptarán las resoluciones bajo su exclusiva
responsabilidad, ajustándose a las normas establecidas en esta Ley, las
demás leyes y reglamentos de la República. Todo acto resolución u
omisión del Consejo de Administración que contravenga las disposiciones
legales, o que implique un perjuicio al
CONAVI,
hará incurrir en responsabilidad personal solidaria a los Miembros del
Consejo presentes en la sesión correspondiente, que hubieren participado
con sus votos en la aprobación de la respectiva resolución, con
excepción de los votos en disidencia, que se harán constar en acta.
Artículo 16.-
Está prohibido a los Miembros del Consejo:
a) Comprender directa o indirectamente los
intereses del
CONAVI
en operaciones comerciales, industriales o financieras extrañas a su
objetivo;
b) Proporcionar en forma dolosa informaciones
sobre materia pendiente de resolución por el Consejo y cuya divulgación
sea inconveniente para los intereses del
CONAVI;
y
c) Negociar o contratar, directa o
indirectamente con el
CONAVI
o con las instituciones que forman parte de ella.
Artículo 17.-
El Presidente, los Miembros del Consejo de Administración y todo el
personal del
CONAVI
estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 200/70, "Que establece el
Estatuto de Funcionario Público".
Artículo 18.-
El Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente y a los Miembros del
Consejo, antes de la finalización del período por el que fueron
nombrados.
CAPITULO IV
DE LOS
ÓRGANOS FINANCIEROS Y DE EJECUCIÓN
Artículo 19.-
El Banco, a los efectos de participar y dar cumplimiento a los objetivos
de esta Ley y del Plan Nacional de Urbanización y Vivienda, se
constituye en el ente financiero del
CONAVI,
para captar y proveer recursos financieros as ser utilizados en la
construcción de viviendas, viviendas económicas y de las de interés
social.
Artículo 20.-
Al mismo efecto, el
IPVU
se constituye en el ente de ejecución de los proyectos
encarados por el
CONAVI
proveyendo el personal técnico y administrativo requerido para ejercer
un adecuado control técnico y financiero requerido para ejercer un
adecuado control técnico y financiero de los trabajos de construcción de
viviendas, viviendas económicas y las de interés social.
CAPITULO V
EXENCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 21.-
El
CONAVI
estará exento de todo tributo fiscal así como de impuestos municipales
que afecten a la Institución de sus bienes, utilidades y emprendimientos
relacionados con actividades propias o del sector, los bienes muebles e
inmuebles y la importación de bienes y rodados para uso de la Entidad o
para los fines previstos en esta Ley. Asimismo, todo contrato o acto que
la Institución celebre en el cumplimiento de sus fines, estará exento de
toda clase de impuestos.
CAPITULO VI
DEL
PATRIMONIO
Artículo 22.-
El Patrimonio del
CONAVI
estará integrado por:
a) Los bienes muebles e Inmuebles que le
pertenezcan;
b) Los bienes que se le asigne por herencias,
legados o donaciones;
c) Toda clase de valores que se incorporen a
su patrimonio por cualquier título;
d) El producto obtenido de la enajenación en
subasta pública de bienes muebles e inmuebles, excluidos del servicio;
e) La suma asignada anualmente en el
Presupuesto General de Gastos de la Nación;
f) Los frutos e intereses de los bienes que
forman su patrimonio;
g) Los aportes de instituciones públicas,
privadas o municipales;
h) Las adjudicaciones de bienes realizadas
por el Estado, el Instituto de Bienestar Rural y las Municipalidades,
para destinarlos a los fines previstos en esta Ley;
i) Los recursos que se obtengan en
entidades nacionales e internacionales, públicas o privadas, para el
cumplimiento de sus fines; y
j) Las utilidades provenientes de sus
operaciones.
CAPITULO VII
OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA A LA
VIVIENDA.
Artículo 23.-
Las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda destinarán el cinco
por ciento (5%) de sus carteras de ahorro para la adquisición de bonos
de viviendas económicas y viviendas de interés social que sean emitidos
por el Banco. La adquisición de dichos bonos por parte de las Sociedades
mencionadas serán efectuadas dentro del plazo que el Poder Ejecutivo
establezca en cada caso.
Artículo 24.-
Además de los establecido en el artículo anterior, todos los depósitos
provenientes del Encaje Legal de las Sociedades de Ahorro y Préstamo
para la Vivienda mantenidos en el Banco Central del Paraguay, previa
autorización de esta Institución, serán destinados por las Sociedades d
Ahorro y Préstamo para la adquisición de bonos de viviendas económicas y
de interés social emitidos por el Banco. Este monto no podrá exceder al
cinco por ciento (5%) de la cartera de ahorros de las Sociedades.
Artículo 25.-
En caso de incumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo, el
CONAVI
podrá aplicar sanciones de conformidad a lo previsto en el inciso f) del
Artículo 5º de la presente Ley.
CAPITULO VIII
DEL
SUBSIDIO Y DEL REAJUSTE
Artículo 26.-
El subsidio, será una ayuda directa, sin cargo de restitución, que se
otorgará por una sola vez a las personas naturales que sean
beneficiarias de los del
CONAVI,
para financiar una vivienda de interés social, destinada a la
habilitación permanente del beneficiario y su grupo familiar.
Artículo 27.-
Los préstamos otorgados para viviendas, viviendas económicas y viviendas
de interés social, podrán ser reajustados. El reajuste no podrá ser
superior a la variación del salario mínimo legal en el período
considerado.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 28.-
El
CONAVI
presentará un Anteproyecto de Ley Nacional de Urbanización y Vivienda
dentro del plazo a ser establecido por el Poder Ejecutivo.
Artículo 29.-
Las operaciones y funciones del
CONAVI
y de las Entidades relacionadas con el mismo, se regirán por la presente
Ley, por las disposiciones de las Leyes Nºs. 325/71, 970/64 y sus
modificaciones, en cuanto a las mismas fueren aplicables, salvo cuando
exista relación directa con las funciones y objetivos del
CONAVI,
en cuyo caso prevalecerán las disposiciones de la presente Ley.
Serán aplicables además, en lo que sea pertinenete, lo
dispuesto en la Ley Nº 417/73 y sus modificaciones, así como la Carta
Orgánica del Banco Central del Paraguay, y sus reglamentos.
Artículo 30.-
El incumplimiento de esta Ley y de las disposiciones dictadas por el
CONAVI,
será sancionado por el Consejo de Administración, aplicando la Ley
200/70, la Ley Nº 325/71 y la Ley Nº 970/64 y sus modificaciones.
Artículo 31.-
Deróganse el Artículo 2º de la Ley Nº 970 de fecha 14 de agosto de 1964
y los Artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Nº 42 de fecha 21 de
diciembre de 1989, así como todas las disposiciones legales contrarias a
la presente Ley.
Artículo 32.-
A los fines de interpretación de la presente Ley se entenderá por:
a)
CONAVI:
El Consejo Nacional de la Vivienda;
b)
BANCO
o
EL BANCO:
El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda;
c)
IPVU:
Instituto Paraguayo de Vivienda y Urbanismo;
d)
SOCIEDADES
o
LAS SOCIEDADES:
Las Sociedades Anónimas y las Sociedades Mutuales que integran el
Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda;
e)
SISTEMA:
El sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda;
f)
VIVIENDAS:
1) Se considerará a la
vivienda como unidad de habitación que satisface normas mínimas de
construcción relacionadas con la seguridad, la higiene y la comodidad y
disfrute de acceso fácil a los servicios residenciales conexos de
calidad adecuada, incluso de sistemas de suministro de agua y desague,
suministro de electricidad, comunicaciones y transporte, tiendas y
servicios culturales y recreativos;
2) "Viviendas Económicas":
Son viviendas económicas aquellas que otorguen condiciones de
habilitabilidad en sus componentes estructurales, materiales y
funcionales en un servicio satisfactorio, contínuo y a largo plazo, y
que ofrecen seguridad, vida digna e independiente a sus propietarios,
con un costo total accesible a familias de ingresos medios y bajos, y
3) "Viviendas de Interés
Social": Son las viviendas destinadas a familias de muy bajo ingreso y
económicamente débiles, que debido a tales limitaciones no tiene acceso
en la actualidad al financiamiento en las condiciones corrientes de los
préstamos. Son de menor costo que las económicas conforme a tecnologías
más sencillas, materiales alternativos más baratos y sistemas especiales
de ejecución. Por la prioridad de los intereses, en general es
responsabilidad del Estado implementarlas a través de tratamientos
diferenciales de financiamiento.
Artículo 33.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de diciembre
del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veinte de diciembre del año un mil
novecientos noventa.
José
A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H.
Cámara de Diputados
Carlos Caballero Roig
Secretario Parlamentario
Waldino Ramón Lovera
Presidente
H.
Cámara de Senadores
Evelio Fernández Arévalos
Secretario
Parlamentario
Asunción, 9 de Enero de 1991.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Andrés
Rodríguez
El
Presidente de la República
Enzo
Debernardi
Ministro de Hacienda
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