DECRETO N° 7.952/90
POR EL CUAL SE ESTABLECEN NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DEL
DECRETO - LEY N° 13 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, APROBADO POR LEY N° 31/90.
Asunción, 10 de Diciembre de 1990.-
VISTO: El Decreto-Ley N° 13, de fecha 8 de Marzo de 1990, aprobado
por Ley N° 31/90 que modifica el Art. 100°
del Decreto-Ley N° 9240/49 y establece la regularización fiscal de bienes de producción; y
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones
contenidas en dichos instrumentos legales para su aplicación, de conformidad con los
lineamientos de la Política Tributaria del Gobierno Nacional; y Que el Poder Ejecutivo
se halla facultado por el inciso 3), del Art. 180° de la Constitución Nacional
a dictar las instrucciones y reglamentaciones para la correcta ejecución de las leyes.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
CAPITULO I
DEL REVALÚO
Artículo 1°-
Las personas físicas,
las sucesiones indivisas, las personas jurídicas y las sociedades de personas,
comprendidas en las disposiciones del Impuesto a la Renta (Decreto Ley N° 9240/49 texto
actualizado), podrán proceder al revalúo de los activos fijos de acuerdo con lo
dispuesto en el Art. 1° del Decreto-Ley N° 13/90, que modifica el Art. 100º del Decreto-Ley N° 9240/49, aprobado por
Ley N° 31 de
fecha 24 de Agosto de 1990.
Artículo 2°-
Para acogerse a los
beneficios del revalúo, los contribuyentes deberán estar al día con sus declaraciones
juradas de Impuesto a la Renta, y con sus anotaciones contables en las condiciones
exigidas por la Ley N° 793/79.
Artículo 3°- El revalúo podrá
efectuarse sobre los bienes del activo fijo incorporados al giro regular de la actividad
incluidos en el balance correspondiente al último ejercicio fiscal anterior al Revalúo.
Artículo 4°-
Los valores revaluados, no podrán exceder a los corrientes en plaza para el ejercicio
1989 y 1990, entendiéndose por tal el valor de posible realización efectiva de los
bienes en el momento del revalúo. Para los ejercicios siguientes, el coeficiente de
revaluación máximo será establecido por el Ministerio de Hacienda tomando como base la
variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) fijado por el Banco Central del
Paraguay, en el período que abarca el inicio de las actividades en el Ejercicio Fiscal y
el cierre del mismo.
Artículo 5°- La declaración jurada
de los bienes susceptibles de revalúo, contendrá la identificación de los bienes, de
acuerdo con la clasificación de activos establecida en la Resolución G-20/81. La
mencionada declaración jurada deberá ser presentada a la administración tributaria
dentro de los plazos previstos en el Art. 73° del Decreto-Ley N° 9240/49, salvo los
correspondientes al Ejercicio Fiscal 1989, que podrá ser presentada hasta el 31 de
Diciembre de 1990.
Artículo 6°- El impuesto del (1/2
%) MEDIO POR CIENTO, establecido en el Art. 1° del Decreto-Ley N° 13/90, será pagado
simultáneamente con la presentación de la declaración jurada respectiva.
Artículo 7°-
Los ingresos
provenientes de la aplicación del Art. 1° del Decreto-Ley N° 13/90 se depositarán en
la cuenta N° 790 del Banco Central del Paraguay.
Artículo 8°- El impuesto al
revalúo no será deducible a los efectos del balance impositivo del Impuesto a la Renta,
de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 44°, inc. a), del Decreto Ley N° 9240/49.
Artículo 9°-
Las amortizaciones sobre los valores revaluados se practicarán a partir del ejercicio
siguiente al del revalúo. La cuota anual será la que resulte de dividir el valor
revaluado menos las amortizaciones revaluadas acumuladas, entre los años de vida útil
restantes del bien, determinados de conformidad con las normas del Impuesto a la Renta.
Artículo 10°- Los contribuyentes
contabilizarán el monto del revalúo aceptado por la administración tributaria con
débito a los bienes correspondientes del activo y crédito a una cuenta del pasivo no
exigible denominada "REVALÚO" Decreto-Ley N° 13/90. Una vez cancelado el pago
del impuesto al revalúo podrán capitalizar el monto del revalúo y, en su caso, emitir y
distribuir las acciones correspondientes.
Artículo 11°-
Los inmuebles revaluados de conformidad al Decreto-Ley N° 13/90 y el presente Decreto, se
incorporarán automáticamente al catastro en el ejercicio siguiente al de la declaración
del revalúo.
CAPITULO II
DE LA REGULARIZACIÓN FISCAL
Artículo 12°-
Podrán acogerse a
los beneficios del Art. 2° del Decreto-Ley N° 13/90, las personas y entidades a quienes
se refiere el Art. 1° de este Decreto, respecto de los bienes existentes en el país con
anterioridad al 8 de Marzo de 1990, con excepción de aquellos sobre los cuales existan
denuncias formuladas hasta el 7 de Marzo de 1990.
Artículo 13°- Los bienes
susceptibles de regularización se consignarán en los formularios que serán habilitados
a ese efecto y serán presentados hasta el 24 de Junio de 1991, en los organismos
siguientes :
a) Dirección General de Aduanas. La regularización de bienes de origen importado.
b) Dirección de Impuesto a la Renta. La regularización de bienes de origen nacional e
inmuebles.
Artículo 14°-
La valuación de los
bienes de origen importado se hará de conformidad a las normas de valoración aduanera
vigentes. En los casos de bienes de producción nacional e inmuebles, no podrán exceder a
los corrientes en plaza.
Artículo 15°-
Los ingresos
provenientes de la aplicación del Art. 2° del Decreto Ley N° 13/90 se depositarán en
la cuenta habilitada especialmente en el Banco Central del Paraguay, que se denominará
"Regularización de Bienes Decreto Ley N° 13/90".
Artículo 16°-
El cumplimiento de
las disposiciones establecidas en el Art. 2° del Decreto Ley N° 13/90 exime del pago de
los tributos, previstos en las siguientes disposiciones legales: Tributos internos (Ley
Nº 48/89); Impuesto a las Ventas (Ley Nº 69/68) y sus modificaciones; Impuesto en Papel
Sellado y Estampillas, Párrafos 2 y 66 (Ley Nº 1.003/64); Impuesto a la Renta (Decreto
Ley Nº 9.240/49); Servicio de Valoración Aduanera (Ley Nº 489/84); De Servicios
Arancelarios (Decreto Nº 1.663/88); Tasa Portuaria (Ley Nº 1.006/65).
Artículo 17°-
Una vez presentada la
declaración jurada y abonado totalmente el impuesto, los beneficiarios sujetos a las
disposiciones del Decreto Ley N° 9240/49 deberán contabilizar el total del valor de los
bienes regularizados, sin necesidad de otros requisitos. El valor de los Bienes podrá
destinarse a la formación de reservas o al aumento de capital.
Artículo 18°-
Los inmuebles que se
regularicen se incorporarán automáticamente al Catastro en el ejercicio siguiente a que
se declara el revalúo.
Artículo 19°-
Una vez abonado la
totalidad del impuesto y verificada la exactitud de los datos contenidos en las
declaraciones juradas, se entregará a los beneficiarios un certificado de regularización
fiscal, que servirá como constancia del cumplimiento de las disposiciones del Decreto Ley
N° 13/90.
Artículo 20°-
El valor imponible de
los bienes que se regularicen será tenido en cuenta a todos los efectos fiscales y en
particular a los de la formulación del balance impositivo de que trata el Capítulo VI
del Decreto Ley N° 9240/49, a partir del Ejercicio Fiscal 1991 inclusive.
Artículo 21°- Las declaraciones
juradas, manifestaciones e informes adicionales que los interesados presenten o que, en su
caso les fueran requeridos por la Sub Secretaria de Estado de Tributación son secretos,
aplicándose al respecto las disposiciones del Art. 17° del Decreto Ley N° 9240/49 en lo
que fuera pertinente.
Artículo 22°-
El impuesto a la
regularización fiscal de bienes, aplicado de conformidad a las disposiciones del Decreto
Ley N° 13/90, no será deducible a los efectos de la liquidación del Impuesto a la
Renta.
CAPITULO III
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23°-
La Sub Secretaria de
Estado de Tributación está facultada para ordenar la fiscalización a los contribuyentes
para verificar la exactitud de las declaraciones juradas presentadas, así como para que a
través de sus organismos dependientes compruebe la veracidad de la existencia de los
bienes en el país al 7 de Marzo de 1990.
Artículo 24°-
La falta de pago del
impuesto a su vencimiento, la falsedad de las declaraciones juradas de revalúo y/o
regularización de bienes serán sancionados según sea el caso de conformidad con las
normas que se infrinjan sin perjuicio de las acciones criminales en los casos que
corresponda.
Artículo 25°-
Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
Andrés Rodríguez Enzo Debernardi
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