QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY Nº 13, DEL 8 DE
MARZO DE 1990, "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 100° DEL DECRETO-LEY Nº 9.240/49 Y
AUTORIZA LA REGULARIZACIÓN FISCAL DE BIENES DE PRODUCCIÓN".
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º: Apruébase, con modificaciones, el Decreto-Ley Nº
13, del 8 de Marzo de 1990, "Que modifica el Artículo 100° del Decreto-Ley Nº
9.240/49 y autoriza la regularización fiscal de bienes de producción", cuyo texto
es como sigue:
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 100° del Decreto-Ley
Nº 9.240/49, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 100º.- Anualmente, al cierre del ejercicio fiscal, los
contribuyentes podrán proceder al revalúo de los activos fijos, tales como inmuebles,
maquinarias, herramientas, muebles y útiles, rodados y otros bienes del activo fijo,
hubiesen sido o no amortizados anteriormente".
"El revalúo de los activos fijos será optativo y sujeta a la
sola tributación de un impuesto especial del 1/2 % (un medio por ciento) sobre el importe
del revalúo que podrá abonarse hasta en dos cuotas anuales con la tasa de interés que
fije el Ministerio de Hacienda".
"El contribuyente interesado en realizar el revalúo de activos de
los bienes mencionados en este Artículo, deberá presentar una declaración jurada en
formulario proporcionado para el efecto por la Dirección de Impuesto a la Renta".
Artículo 2º - Establécese la regularización fiscal de bienes
tales como: inmuebles, maquinarias, herramientas, muebles y útiles, excepto automotores.
La regularización fiscal de bienes se podrá realizar exclusivamente dentro de los diez
meses a contar de la vigencia de esta Ley".
"Para la expresada regularización fiscal, el interesado deberá
presentar la declaración jurada habilitada para el efecto por la Dirección de Impuesto a
la Renta, la que será remitida, en su caso, a la Dirección General de Aduanas para la
liquidación y percepción de los tributos correspondientes, los que podrán ser abonados
hasta en 6 (seis) cuotas iguales mensuales con la tasa de interés que fije el Ministerio
de Hacienda".
"La regularización de bienes estará sujeta en forma exclusiva al
pago de Gravamen Único del 6% (seis por ciento), tomándose como base impositiva el valor
establecido por el Servicio de Valoración Aduanera de acuerdo a las documentaciones o
tasaciones que se acompañen".
"La regularización fiscal estará exenta del pago de los
siguientes impuestos y tasas:
"Ley Nº 48 del 27 de Diciembre de 1989, Por la cual se unifican
los tributos que gravan las operaciones de importación";
"Ley Nº 1003/64, del Impuesto en Papel Sellado y Estampillas;
incluyendo el Párrafo 2, Nota 2, Artículo 27º de esta Ley".
"Ley Nº 69/68, del Impuesto a las Ventas".
"Ley Nº 489/84, de Servicio de Valorización Aduanera";
"Decreto N° 1.663/88, de Servicio Arancelario";
"Ley Nº 1.006/65, de Tasas Portuarias"; y,
"Decreto-Ley Nº 9.240/49, Impuesto a la Renta".
Artículo 3º - La Dirección de Impuesto a la Renta y
la Dirección General de Aduanas verificarán las declaraciones juradas presentadas en
virtud de esta disposición, y la falsedad de las mismas serán sancionadas de acuerdo con
la legislación respectiva".
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a cinco días del mes de Julio
del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la
Ley, a cuatro días del mes de Agosto del año un mil novecientos noventa.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados
Waldino Ramón Lovera
Presidente
H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone
Secretario Parlamentario
Evelio Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario
Asunción, 24 de Agosto de 1990.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Enzo Debernardi
Ministro de Hacienda