LEY Nº 40/89
QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE REPATRIACIÓN DE CONNACIONALES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º.- Creáse el Consejo Nacional de Repatriación
de Connacionales, que tendrá por objeto fomentar la vuelta al país de
los paraguayos domiciliados en el extranjero y promover su radicación
permanente en la República.
Ampliado
por la Ley Nº 92/90
Art. 2º.- El Consejo tendrá las siguientes
facultades:
a) Recabar toda información de censo de paraguayos domiciliados en el
extranjero;
b) Propiciar ante los organismos correspondientes planes de reubicación
de los repatriados, preferentemente en zonas rurales, de fuentes de
trabajo, especialmente del tipo de cooperativas u otras formas
autogestionarias; de construcción de viviendas económicas en el interior
del país; de concesión de créditos para su asentamiento y subsistencia
durante los primeros meses, y exenciones de impuestos y tasas sobre los
bienes repatriados de uso familiar y el de sus elementos de trabajo.
Todo ello sin perjuicio de otras medidas tendientes a la concreción del
objeto de este Consejo;
c) Solicitar la cooperación de entidades públicas y privadas, nacionales
e internacionales; y
d) Abogar por la suscripción entre gobiernos del área para que los hijos
de los repatriados, nacidos en el exterior, puedan acogerse a lo
dispuesto por los artículos 24º, inciso 3) y 28º de la Constitución
Nacional.
Modificado por el
artículo 1 de la Ley Nº 87/92
Art. 3º.- El Consejo será integrado por tres
Diputados, dos Senadores, un representante de cada uno de los
Ministerios del Interior; de Justicia y Trabajo; de Agricultura y
Ganadería; de Hacienda; y de Salud Pública y Bienestar Social. Los
miembros del Congreso serán designados por sus respectivas Cámaras. El
Consejo será presidido por uno de los representantes de las Cámaras del
Congreso.
Art. 4º.- Los gastos que demanden el funcionamiento
de la Comisión, serán previstos en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 5º.- El Consejo tendrá su sede en el Palacio
Legislativo.
Modificado por el
artículo 1 de la Ley Nº 87/92
Art. 6º.- La duración de este Consejo coincidirá con
el actual período Legislativo Constitucional.
Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Cámara de Senadores el dos de
noviembre del año un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el treinta de noviembre del año un mil
novecientos ochenta y nueve.
El Presidente de la Cámara
El Presidente de la Cámara
de Senadores
de Diputados
Alberto Nogués
Miguel Angel Aquino
Evelio Fernández Arévalos
Eduardo A. Venialgo
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 12 de
Diciembre de 1989.
Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Orlando Machuca Vargas
Ministro del Interior
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