LEY Nº 1.229/86
ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACIÓN, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO
Artículo 1º.- El Banco Nacional de Trabajadores, creado por Ley Nº 423 del 23 de
noviembre de 1.973 y modificado por Ley Nº 788 del 19 de diciembre de 1.979, es una
Institución con personería jurídica y patrimonio propio y se regirá por esta Ley y sus
reglamentos, por la legislación bancaria y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 2º.- El Banco Nacional de Trabajadores tendrá su domicilio en la Ciudad de
Asunción, Capital de la República del Paraguay, podrá establecer sucursales y agencias
del territorio de la República y en el exterior, de acuerdo a las leyes bancarias
vigentes.
Artículo 3º.-
Las relaciones del Banco con el Poder Ejecutivo serán mantenidas a
través del Ministerio de Justicia y trabajo.
CAPITULO II
DE LOS FINES
Artículo 4º.-
Los fines fundamentales del Banco son:
a) Promover el bienestar de los trabajadores por medio de los planes de créditos de
ahorros y préstamos, individuales y a Sindicatos, Federaciones, Confederaciones,
Cooperativas y demás entidades vinculadas con los trabajadores; b) Fomentar el ahorro sistemático de los trabajadores y estimular en ellos mediante
incentivos apropiados el aprovechamiento racional de sus ingresos; c) Otorgar créditos a actividades artesanales, comerciales e industriales como medio de
incrementar las fuentes de ocupación en el país; d) Estimular el fortalecimiento de las entidades cooperativas y otras de proyección
social y económica, a través de asistencia técnica y crediticia.
Artículo 5º.-
Para el cumplimiento de sus fines el Banco efectuará operaciones de
banca comercial previstas en la Ley General de Bancos y otras Entidades Financieras.
Podrá realizar igualmente operaciones de fomento agropecuario e industrial.
CAPITULO III
DEL CAPITAL
Artículo 6º.- El Capital autorizado del Banco será de Cinco mil millones de
guaraníes, a ser integrado por aportes de los trabajadores, del Estado y otras personas
físicas o jurídicas. La participación del Estado y de las empresas o entidades
mencionadas en el artículo 11, será del diez por ciento, como mínimo del capital
autorizado y el máximo, hasta el treinta por ciento, mediante aportes contemplados en el
Presupuesto General de la nación, según corresponda y de las utilidades que anualmente
pueda corresponder al Estado.
Artículo 7º.-
El Capital del Banco estará constituido por acciones nominativas, no
convertibles y al portador, de cuatro clases: "A", "B", "C"
y "D", diferenciadas en series, las que se emitirán a medida que las
necesidades del Banco así lo exijan. Cada acción tendrá el valor de (GS. 10.000) Diez
Mil guaraníes. El Banco podrá emitir títulos de (20.000), (50.000) cincuenta mil y
(100.000) cien mil para canjear las acciones de (GS. 1.000) un mil guaraníes.
Artículo 8º.-
Las acciones de Clase "A" serán adquiridas:
a) Por los trabajadores de empresas privadas que sean miembros de organizaciones
sindicales legalmente reconocidas, y b) Por trabajadores o empleados de entes públicos descentralizados que estén sujetos al
régimen del Instituto de Previsión Social. Estos trabajadores serán representados en asambleas por sus respectivas organizaciones
gremiales titulares de las acciones de la clase "B".
Artículo 9º.-
Las acciones de la Clase "B" serán adquiridas por:
Sindicatos, Federaciones, Confederaciones, Cooperativas y Asociaciones similares de
trabajadores.
Artículo 10º.-
Las acciones de la clase "C" serán adquiridas por
trabajadores de empresas privadas no agremiadas en las entidades referidas en el artículo
8. Las acciones de esta clase podrán ser adquiridas por otras personas físicas o
jurídicas, en cuyo caso no podrá exceder en su conjunto del 30% del capital autorizado
del Banco.
Artículo 11º.-
Las acciones de la Clase "D" serán adquiridas por el Estado
a través del Ministerio de Hacienda. Estas acciones podrán ser adquiridas también por empresas y servicios públicos y
entidades de seguro social, de jubilaciones y pensiones del sector público.
Artículo 12º.-
Los accionistas de las clases "B" y "D" tendrán
derecho a voz y voto en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
A este efecto las entidades respectivas poseedoras de las acciones estarán representadas
por dos miembros accionistas, y cada uno de ellos tendrá derecho a un voto. Estas
representaciones serán intransferibles. Los representantes de la Clase "D" no
votarán en la elección de miembros del Directorio. Los miembros del Directorio,
titulares o suplentes, no podrán representar en las Asamblea a los accionistas de las
clases "B" y "D". El Banco determinará en el primer trimestre de cada
año. La situación de regularidad y vigencia de los accionistas de la categoría
"B", con el fin de actualizar su propio registro, pudiendo requerir datos o
informes de las entidades pertinentes.
Artículo 13º.-
Los accionistas tendrán derecho a dividendos.
Artículo 14º.- Las acciones podrán ser transferidas por simple endoso, pero estas
transferencias para que tengan efectos, deberán ser anotadas en el registro respectivo
del Banco. Las transferencias de las acciones podrán ser realizadas dentro de su clase sin otro
requisito que el establecido en el párrafo anterior.
Cuando por herencia, donación o por cualquier otro medio de transmisión de dominio, o
acciones judiciales, fueran adjudicadas acciones de una clase a personas o instituciones
de otra clase, el Banco las canjeará sin costo alguno, por acciones para el canje, los
titulares retendrán dichas acciones, hasta tanto pueda realizarse esta operación.
Todo traspaso requiere la firma del cedente y del cesionario, o de sus representantes,
salvo caso de fallecimiento del cedente, fecha, domicilio y nombre del adquirente.
Los poseedores de acciones de la clase "A" que hayan obtenido su jubilación
conforme a las Leyes de Seguridad Social, podrán solicitar la conversión e sus acciones,
según lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley.
Artículo 15º.- Para la capitalización del Banco establécese un aporte mensual
obligatorio a cargo de los trabajadores privados y públicos que sean beneficiarios del
Instituto de Previsión Social del 0.50 por ciento sobre los salarios percibidos, que
será destinado a la suscripción de acciones. Este aporte regirá hasta que los recursos
del Banco alcancen el capital autorizado previsto.
Artículo 16º.-
El aporte de capital establecido en el artículo anterior será
depositado mensualmente por los empleadores del sector público y privado en el Banco o en
otra institución que este señale. Este depósito deberá efectuarse dentro de los plazos
fijados por el Banco, en el formulario establecido por el mismo, pudiendo este exigir a
los empleadores copia de la Planilla de Aportes al Instituto de Previsión Social.
DEROGADO POR LEY 1.404/99 Artículo 17º.-
Los aportes obligatorios de los empleadores, destinados al Servicio
Nacional de Promoción Profesional, en virtud de la
Ley Nº
253/71, y al Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social, de acuerdo a las Leyes Nº 446/57 y 432/73, serán
depositados mensualmente por dichos empleadores en el Banco o en la institución que éste
señale.
Dichos depósitos se efectuarán en los mismos plazos y formas previstos en el artículo
16. El Banco queda obligado a acreditar en el día a los destinatarios las sumas
recibidas.
CAPITULO IV
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 18º.- La Dirección y Administración del Banco estará a cargo de los
siguientes órganos:
a) Asamblea de accionistas b) Directorio
CAPITULO V
DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS
Artículo 19º.- La asamblea de accionistas es la más alta autoridad del Banco siendo
sus resoluciones obligatorias para sus organismos y accionistas.
Artículo 20º.- Las asambleas de accionistas serán ordinaria y extraordinaria,
convocadas pro el directorio con previa publicación de aviso en dos avisos diarios de
gran circulación de la capital, con quince días de anticipación por lo menos.
La asamblea ordinaria tendrá lugar cada año, dentro de los cuatro meses siguientes al
cierre del ejercicio. Setenta y dos horas antes de cada Asamblea, sea esta ordinaria o
extraordinaria, el Banco habilitará la lista de los accionistas de las clases
"B" y "D" que participarán del acto asambleario. Expedirá con este
fin una credencial, exigiendo como requisito mínimo para el efecto, antigüedad
correspondiente al último ejercicio financiero.
Artículo 21º.-
El quórum de las asambleas ordinarias y extraordinarias se formará
con la asistencia de la mitad mas uno de los representantes de los accionistas de la clase
"B" y de la clase "D", en la primer convocatoria. No habiendo quórum
en la misma, las asambleas se reunirán válidamente una hora después con cualquier
número de representantes. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de
los asambleístas presentes.
Artículo 22º.- Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
a) Elegir el Presidente y Secretario de la Asambleas, quienes levantarán el Acta
correspondiente y lo suscribirán, b) Conocer, aprobar o rechazar el informe anual del banco presentado por el Directorio.
Dicho documento contendrá los estados financieros del Banco verificados por la
Superintendencia General de Bancos, y asimismo el dictamen de la Junta de Vigilancia; c) Elegir tres miembros titulares, con sus respectivos suplentes, para integrar el
Directorio como representantes de los accionistas de la clase "B" quienes
podrán ser reelectos; d) Elegir a los miembros de la Junta de Vigilancia con sus respectivos suplentes, debiendo
ser elegir dos representantes de la Clase "B" y uno de la clase "D"; e) Conocer y resolver sobre el proyecto de distribución de utilidades, presentado por el
mismo Directorio y; f) Estudiar y resolver cualquier otro asunto de interés para el Banco que este previsto
en el orden del día de la Asamblea.
Artículo 23º.-
Los Miembros del Directorio y de la Junta de Vigilancia deberán
pertenecer a Instituciones distintas.
CAPITULO VI
DEL DIRECTORIO
Artículo 26º.-
El Directorio estará integrado por siete miembros, con sus
respectivos suplentes:
a) Por un Director que desempeñará las funciones de Presidente del Directorio,
nombrado directamente por el Poder Ejecutivo; b) Dos Directores Titulares con sus respectivos suplentes, nombrados por el Poder
Ejecutivo de ternas de candidatos que los accionistas de la clase "D" deberán
elevar por conducto del Ministerio de Hacienda, c) Un Director Titular con su respectivo suplente, nombrado por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Justicia y Trabajo, y d) Tres Directores Titulares, con sus respectivos suplentes nombrados por el Poder
Ejecutivo de acuerdo con la elección prevista en el artículo 22 inciso c) en
concordancia con el artículo 23 de esta ley.
Artículo 27º.-
Para ser miembro del Directorio se requiere:
- Nacionalidad paraguaya natural - Haber cumplido treinta años de edad - Poseer comprobada experiencia en materia bancaria, cuestiones económicas,
administrativas o laborales.
Artículo 28º.-
Los miembros del Directorio desempeñaran sus cargos por tres años,
pudiendo ser reelectos. El cardo exige dedicación exclusiva incompatible con cualquier
otra actividad pública o privada, salvo la docencia y la gestión gremial.
Artículo 29º.-
Son atribuciones del Directorio:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos, las
resoluciones de las asambleas, la legislación bancaria pertinente y las resoluciones
dictadas por el Banco Central del Paraguay, b) Dirigir y administrar la política financiera y las actividades del Banco; c) Aprobar el programa general de operaciones, créditos y de inversiones del Banco; d) Conceder préstamos y fijar los límites de préstamos menores que podrá conceder el
Presidente; e) Aprobar el ante proyecto de presupuesto del Banco para su remisión al Poder Ejecutivo, f) Elaborar y aprobar el Reglamento Administrativo y técnico interno del Banco, g) Aprobar el Informe Anual de actividades del Banco, el que deberá contener el Balance
General, Cuadro de Ganancias y Pérdidas y el Proyecto de distribución de utilidades,
para someter a consideración de la Asamblea Ordinaria; h) Convocar a los accionistas a asamblea ordinaria, anualmente; i) Autorizar la contratación de préstamos internos y externos, conforme a la Ley; j) Nombrar, promover y remover a los Gerentes, al Asesor Legal y demás funcionarios, a
propuesta del Presidente; k) Nombrar a un Auditor Interno a propuesta de la Junta de Vigilancia; l) Dictar el Reglamento de Personal que contendrá entre otros el escalafón de sueldo,
sistema de ascenso en base a la antigüedad, capacidad profesional o idoneidad y méritos
personales; m) Autorizar la emisión de acciones u otras obligaciones de crédito del Banco, pudiendo
establecer incentivos especiales para su integración, n) Autorizar la compra, permuta, venta o gravamen de los bienes muebles o inmuebles del
Banco, con dictamen favorable de la Junta de Vigilancia, ajustándose a la Ley General de
Bancos y de otras Entidades Financieras; o) Proponer a la Asamblea de accionistas el aumento del capital autorizado del Banco, una
vea aprobado realizar las gestiones correspondientes; p) Designar interinamente uno de sus miembros para ejercer las funciones de Presidente, en
ausencia de este por período de tiempo no mayor de noventa días. Si el plazo fuese mayor
el nombramiento del interino se hará por Decreto del Poder Ejecutivo; q) Crear y suprimir las dependencias del Banco y reglamentar sus funciones. Acordar la
apertura o clausura de agencias y sucursales del Banco, de acuerdo con la legislación
bancaria; r) Disponer la instrucción de sumarios administrativos al personal; s) Elevar un informe anual de las actividades del Banco al Ministerio de Hacienda y al
Ministerio de Justicia y Trabajo antes del 31 de marzo de cada año; t) Realizar las demás actividades que correspondas al Banco, conforme a esta Ley.
Artículo 30.-
El Directorio se reunirá en forma ordinaria y extraordinaria. Formará
quórum con cuatro miembros y las decisiones adoptará por mayoría de votos presentes. El
Directorio realizará reunión ordinaria por lo menos cada ocho días y extraordinaria
cada vez que fuere convocado por el Presidente o a pedido de cuatro miembros del mismo
Directorio o de la Junta de Vigilancia.
Artículo 31º.- Los miembros del Directorio ejercerán sus funciones con independencia
y exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por esta Ley y sus
reglamentos.
Todo acto, resolución u omisión del Directorio, que contravenga las disposiciones de
esta ley, o que implique el propósito de causar perjuicio a la Institución, hará
incurrir a los Miembros presentes en la sesión respectiva en responsabilidad personal y
solidaria salvo a quien hiciese constar su voto en disidencia en el Acta de la sesión en
que se hubiere tratado el asunto.
Artículo 32º.- Los Miembros Titulares del Directorio gozarán de una asignación
mensual de acuerdo con lo establecido en el Presupuesto General de Banco.
CAPITULO VII
DEL PRESIDENTE
Artículo 33º.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente, además de las que le
corresponden como Miembro del Directorio:
a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio y de las Asambleas de
accionistas; b) Ejercer la representación legal del banco y otorgar poderes generales y especiales,
previa conformidad del Directorio; c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio;
d) Proponer al Directorio el nombramiento, promoción y remoción de los Gerentes, del
Asesor Legal y de los demás funcionarios del Banco; e) Someter a consideración del Directorio los asuntos que son competencia del mismo y dar
cuenta de sus propias gestiones en cada sesión; f) Suscribir con el Gerente Administrativo los contratos de prestamos internos y externos,
los valores títulos y otros documentos del Banco, conforme a esta ley, sus reglamentos y
la legislación bancaria correspondiente; g) Celebrar actos y contratos en representación del Banco, con autorización del
Directorio; h) Someter a la aprobación del Directorio el Ante Proyecto de Presupuesto del Banco; i) Informar al Directorio sobre la ejecución del Presupuesto del Banco j) Proponer al directorio el Programa General de Operaciones de Créditos y de Inversiones
del Banco; k) Dirigir el personal del Banco conforme al reglamento; l) Elaborar la memoria Anual de las actividades del banco, el Balance General de cierre de
cada ejercicio financiero, el Proyecto de distribución de utilidades, y demás estados
financieros, para someter a examen y aprobación del Directorio; m) Suministrar trimestralmente al Directorio, a la Junta de Vigilancia y Auditores un
informe sobre el estado financiero del Banco, y las veces que dichas autoridades lo
soliciten; n) El cargo de Presidente exige dedicación exclusiva, incompatible con otras actividades
públicas o privadas, salvo la docencia universitaria; o) Elevar a consideración de la Asamblea de accionistas la propuesta de aumento de
capital autorizado del Banco, conforme a la resolución del Directorio; y p) En general, realizar los actos y las gestiones conducentes al cumplimiento de los fines
del Banco, que por esta ley no están específicamente atribuidos al Directorio.
CAPITULO VIII
DEL GERENTE ADMINISTRATIVO.
Artículo 34º.-
Para el cumplimiento de sus fines el Banco contará con un Gerente
Administrativo, cuyas funciones serán:
a) Elaborar con el Presidente, el informe anual de las actividades del Banco, el Balance
General del Cierre del Ejercicio Financiero, el Proyecto de distribución de utilidades y
demás estados financieros, para someter a examen y aprobación del Directorio; b) Preparar el anteproyecto del Presupuesto del Banco; c) Suscribir con el Presidente los contratos en general, así como los valores o título
que emite el Banco y otros documentos conforme a esta ley; d) Suministrar trimestralmente al Presidente un informe sobre el estado financiero del
Banco; e) Elevar al Presidente un informe mensual sobre la ejecución del Presupuesto del Banco; f) Llevar el control y registro de todos los bienes patrimoniales del Banco sean muebles o
inmuebles; y g) Realizar en general los demás actos y gestiones propios de la naturaleza de sus
funciones.
Artículo 35°.-
El Directorio podrá crear, conforme a las necesidades del Banco, otra
Gerencia, y reglamentar sus funciones.
Artículo 36°.-
El Gerente deberá ser de nacionalidad paraguaya natural, haber
cumplido treinta años de edad, tener versación y experiencia en asuntos bancarios,
administrativos o contables. Se exige dedicación exclusiva a sus funciones, no pudiendo
tener otras actividades, públicas y privadas, salvo docencia universitaria.
CAPITULO IX
DE LA FISCALIZACIÓN
Artículo 37°.-
La Dirección y administración del Banco serán fiscalizadas en forma
permanente por:
a) La Junta de Vigilancia; y, b) La Superintendencia de Bancos.
Artículo 38°.-
La Junta de Vigilancia estará compuesta por tres miembros titulares y
tres suplentes.
Artículo 39°.-
Son funciones de la Junta de Vigilancia:
a) Verificación del manejo económico financiero del Banco, mediante periódicos trabajos
de auditoria; b) La verificación del cumplimiento de las leyes, los reglamentos y las normas internas
por parte de los diversos organismos y dependencias; y, c) La información anual, a la asamblea, del resultado de sus gestiones; y, d) Convocar a Asamblea Extraordinaria, si mediaren graves irregularidades que demanden
urgente consideración por los accionistas.
Artículo 40°.-
Para el cumplimiento de sus funciones el Gerente Administrativo
deberá suministrar a la Junta de Vigilancia un informe sobre el estado financiero del
Banco, trimestralmente.
Los demás funcionarios del Banco deberán facilitar directamente a los Miembros de la
Junta de Vigilancia los datos que fueren solicitados por los mismos. En general, tendrán
acceso a todas las fuentes de información y documentación del Banco.
Artículo 41°.-
El Auditor Interno dependerá de la Junta de Vigilancia, a la que
deberá suministrar las informaciones de todas las operaciones y cuentas del Banco.
Las autoridades del Banco darán las más amplias facilidades para que el auditor pueda
cumplir con su cometido de fiscalización interna.
Artículo 42°.- La Junta de Vigilancia, para el cumplimiento de sus funciones, podrá
solicitar el asesoramiento técnico de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 43°.- Para ser miembro de la Junta de Vigilancia se requiere ser de
nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años de edad y poseer conocimientos en
materia bancaria, en cuestiones económicas, administrativas o laborales.
La remuneración de los miembros de la Junta de Vigilancia figurará en el Presupuesto del
Banco.
Artículo 44°.-
La superintendencia de Bancos ejercerá el contralor general del Banco
conforme a las disposiciones de la legislación bancaria.
Artículo 45°.-
Sin perjuicio de la fiscalización realizada por la auditoria
Interna
y la dispuesta por la Superintendencia del Banco, el Directorio podrá disponer la
realización de una auditoria Externa.
CAPITULO X
DE LA ASESORA LEGAL
Artículo 46°.-
El Banco tendrá una Asesoría Legal para atender los asuntos de orden
jurídico de la Institución. El Asesor Legal será nombrado por el Directorio, a propuesta del Presidente.
Artículo 47°.-
El Asesor Legal tendrá a su cargo:
a) La representación del Banco en juicio, conforme a los poderes que otorgue el
Presidente; b) Cualquier otro asunto que le encomiende el Directorio o el Presidente; c) El informe de la validez jurídica de los instrumentos presentados por terceros en sus
relaciones con el Banco; d) La redacción y revisión de los contratos, y de documentos que han de ser suscriptos
por las autoridades del Banco; e) La instrucción de sumarios administrativos dispuestos por el Directorio; f) El registro y control legal de los títulos de la propiedad de los bienes muebles e
inmuebles del Banco; y g) Cualquier otro asunto que le encomiende el Directorio o el Presidente.
CAPITULO XI
DE LAS OPERACIONES
Artículo 48°.- Para el cumplimiento de sus fines, el Banco realizará las siguientes
operaciones:
a) Conceder prioritariamente, a los trabajadores préstamos para la adquisición y
construcción de viviendas a quienes carecen de ellas. Asimismo, para la
ampliación, reforma o conservación de viviendas; b) Conceder préstamos especiales a los trabajadores para la atención de la salud de la
familia, la educación de sus hijos y otras necesidades de carácter urgente; c) Otorgar préstamos, a mediano y largo plazo, a sectores artesanales, industriales,
entidades de cooperativas y gremiales y otras de carácter similar; d) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y cuentas especiales de
ahorro; e) Comprar y vender cédulas hipotecarias y valores garantizados del sistema de ahorro y
préstamos para la vivienda; f) Emitir bonos con autorización del Banco Central del Paraguay; g) Emitir cédulas hipotecarias; h) Otorgar avales, finanzas y otras garantías vinculadas con las operaciones en que
interviniere, dentro de los límites que el Banco Central del Paraguay establezca; i) Obtener y administrar préstamos internos y externos, destinados a los incisos a), b) y
c) de este capítulo, conforme a las Leyes vigentes sin perjuicio de los fondos propios
del Banco asignados a los mismos fines; j) Recibir depósitos en Cuentas Corrientes, depósitos de Ahorros, a la vista y a plazo,
conforme a las disposiciones bancarias que rigen la materia; k) Emitir giros u órdenes de pago y efectuar cobranzas por cuenta de terceros; l) Descontar, comprar y vender letras, pagarés, cheques, giros u otros documentos
negociables; m) Conceder anticipos a exportadores sobre letras documentarias a la vista, o a plazo, y
sobre cartas de créditos simples o documentadas; n) Conceder préstamos al sector industrial y productivo destinados al financiamiento de
importaciones de insumos y materias primas; o) Recibir valores en custodia; p) Gestionar por cuenta ajena la compra venta de valores inmobiliarios, y actuar de agente
pagador por dividendos, amortizaciones e intereses; q) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco Central del
Paraguay; r) Emitir cheques viajeros y tarjetas de créditos; s) Aceptar mandatos y comisiones; t) Conceder en general préstamos; y, u) Realizar otras operaciones bancarias autorizadas por la Ley de Bancos y de otras
Entidades Financieras.
Artículo 49°.-
El Banco exigirá garantía, a su plena satisfacción, para riesgos,
endosados a favor del Banco.
Artículo 50°.-
Los préstamos con garantía prendaria no podrán exceder del
cincuenta por ciento del valor de la cosa gravada a excepción de las acciones de las
clases "A", "B" y "C" de los trabajadores, las que a este
efecto serán computadas en su valor íntegro. Los préstamos con garantía hipotecaria no podrán exceder del sesenta por ciento del
valor del inmueble hipotecado.
Artículo 51°.-
Las acciones del Banco serán aceptadas por los Tribunales como
Depósitos por embargo o para fianza y por las Oficinas administrativas estatales o
municipales e instituciones descentralizadas como depósito de garantía en licitaciones
públicas o privadas.
Artículo 52°.-
Los empleados están obligados a descontar del salario de sus
trabajadores y a depositar a sus nombres en el Banco los aportes establecidos en los Arts.
16 y 17 de esta Ley.
Artículo 53°.-
Si el empleador no efectuare en el Banco o en la institución que
éste señale, el depósito mensual de los aportes establecidos en los artículos 16 y 17
dentro de los plazos legales, dará lugar a un recargo al empleador, que no será superior
al dos por ciento sobre los montos no depositados, por cada mes de atraso, no pudiendo
exceder dicho recargo al cincuenta por ciento.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el cobro será gestionado por
la vía judicial. A este efecto, el certificado del estado de atraso del empleador
expedido por el Presidente y Gerente Administrativo del Banco, constituirá título
ejecutivo suficiente.
Artículo 54°.-
Los accionistas del Banco tendrán prioridad en el otorgamiento del
créditos.
Artículo 55°.- El Instituto de Previsión Social depositará mensualmente en el Banco
la totalidad de los fondos provenientes del aporte de los trabajadores al seguro social,
en cuenta corriente o en caja de ahorros.
CAPITULO XII
DEL EJERCICIO, MEMORIA, BALANCE Y UTILIDADES
Artículo 56°.-
El ejercicio financiero del Banco, coincidirá con el año calendario.
Artículo 57°.- La contabilidad reflejará en todo momento, la situación patrimonial
y el estado de liquidez de la institución, y se llevará conforme a las disposiciones
establecidas por el Banco Central del Paraguay.
Artículo 58°.-
Mensualmente se formulará balance de situación atendiendo al
principio básico de separación de origen, y aplicación de fondo y cuentas de
resultados.
Artículo 59°.- Los Balances mensuales se presentarán al Directorio y a la Junta de
Vigilancia, dentro de los quince días siguientes al cierre.
Artículo 60°.-
Al cierre de cada ejercicio financiero el Banco redactará la memoria
anual que deberá contener una relación detallada de la conducción de las actividades
del Banco.
Artículo 61.- De la utilidad bruta que arroje el Balance del ejercicio financiero
anual se harán las siguientes deducciones y reservas:
a) Reserva legal; b) Fondo de amortizaciones; c) Reserva para cuentas dudosas; d) Provisión para impuestos; y, e) Otras deducciones que las leyes pertinentes autoricen y que la práctica bancaria
aconseje.
Artículo 62°.- La utilidad neta del ejercicio será distribuida por resolución de la
Asamblea General Ordinaria.
CAPITULO XIII
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 63°.-
Queda prohibido otorgar préstamos o créditos a los Miembros
titulares del Directorio, de la Junta de Vigilancia y al Gerente.
Artículo 64°.-
En las sesiones en que se traten préstamos solicitados por entidades
representadas en el Directorio, sus respectivos representantes se inhibirá de participar
en las deliberaciones y votaciones.
CAPITULO XIV
DEL PERSONAL
Artículo 65°.- El Personal del Banco se hallará sujeto al régimen de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios.
Artículo 66°.- El Directorio dictará el reglamento del personal del Banco, fijando
las condiciones de trabajo, debiendo ajustarse al Código del Trabajo, Ley 729, y sus
modificaciones en lo referente a jornada de trabajo, horas extraordinarias y nocturnas,
descansos legales, vacaciones, asignaciones familiares, aguinaldo, preaviso e
indemnizaciones y terminación de trabajo. En los demás aspectos regirán las
disposiciones del Estatuto del funcionario Público.
Artículo 67°.-
La remuneración del personal será fijada en el Presupuesto del
Banco.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 68.-
Los documentos otorgados o endosados a favor del Banco deben ser pagados
su domicilio de la capital, o en el de sus dependencias, y no se perjudicarán por falta
de protesto. La mora se producirá por el solo vencimiento de la obligación sin necesidad
de requerimiento alguno.
A los efectos del cobro de sus créditos por la vía judicial será suficiente que el
Banco presente como título que trae aparejada ejecución y sin perjuicio de otros, un
certificado firmado por el Presidente y el Gerente Administrativo en el que se mencionará
el origen del crédito y el importe del débito en concepto de capital e intereses comunes
y punitorios.
Artículo 69°.- El Directorio podrá establecer en el Presupuesto Anual del Banco, un
fondo especial destinado al rescate de acciones de la clase "A" , cuyos
titulares hayan fallecido o se hayan acogido al beneficio de la jubilación o pensión,
así como para aquellos que hayan sido declarados incapacitados para el trabajo por
razones de salud física o mental.
CAPITULO XVI
DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 70°.-
El Banco estará exonerado del pago de Impuesto a la Renta, a las
Ventas, Inmobiliario, y Papel Sellado y Estampillas.
Las importaciones de equipos y útiles destinados al uso del Banco estarán exonerados del
pago de derechos aduaneros.
Artículo 71°.- Los inmuebles, muebles y útiles destinados al uso del Banco, así
como las operaciones que efectúe, estarán libres de todo impuesto en la parte que
correspondiere al Banco.
Esta exención no se aplicará a las propiedades adquiridas por el Banco para asegurar el
reembolso de sus créditos, las contribuciones de mejoras y a tasar por servicios
recibidos.
Igualmente, quedan libres de todo impuesto los solicitantes accionistas, en sus gestiones
con el Banco relacionadas con las operaciones bancarias.
Artículo 72°.-
Estarán exentos de todos los impuestos los actos y contratos que se
refieren a los créditos otorgados por el Banco a los accionistas de las clases
"A" y "B".
CAPITULO XVII
DE LA INTERVENCIÓN Y DISOLUCIÓN
Artículo 73°.-
Para la intervención, disolución o liquidación del Banco se
aplicará el régimen establecido en la Ley General de Bancos y de otras Entidades
Financieras.
CAPITULO XVIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 74°.- Los Ministerios de Hacienda y de Justicia y Trabajo integrarán una
Comisión Especial encargada de disponer la elaboración de listados de trabajadores que
realizaron aportes mensuales obligatorios para la capitalización del Banco por intermedio
del Instituto de Previsión Social, hasta antes de la promulgación de esta Ley, a fin de
que los accionistas sean debidamente individualizados. La Superintendencia formará parte
de dicha Comisión.
Artículo 75°.-
Esta Ley entrará en vigencia a los tres meses de su promulgación.
Artículo 76°.- Las Leyes 423/23, 11/73 y 788/19, 12/79 quedan derogadas por esta Ley y
las demás disposiciones que se opongan a la misma.
Artículo 77°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Asunción, 29 de diciembre de 1986.
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