TITULO IV
DE LA REFORMA Y DE LA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 289.- De la reforma
La reforma de esta Constitución sólo procederá luego de diez años de su
promulgación.
Podrán solicitar dicha reforma la cuarta parte de los legisladores de cualquiera
de las Cámaras del Congreso, el Presidente de la República o treinta mil
electores, en petición firmada.
La declaración de la necesidad de la reforma sólo será aprobada por mayoría
absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara del Congreso.
Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior de Justicia
Electoral llamará a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta días, en
comicios generales que no coincidan con ningún otro.
El número de miembros de la Convención Nacional Constituyente no podrá exceder
del total de los integrantes del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad, así
como la determinación de sus incompatibilidades, serán fijadas por ley.
Los convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los miembros
del Congreso.
Sancionada la nueva Constitución por la Convención Nacional Constituyente,
quedará promulgada de pleno derecho.
Artículo 290.- De la enmienda
Transcurridos tres años de promulgada esta Constitución, podrán realizarse
enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de
las Cámaras del Congreso, del Presidente de la República o de treinta mil
electores, en petición firmada.
El texto íntegro de la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la
Cámara de origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara
revisora. Si en cualquiera de las Cámaras no se reuniese la mayoría necesaria
para su aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda, no pudiendo volverse a
presentarla dentro del término de un año.
Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al
Tribunal Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento
ochenta días, se convoque a un referéndum. Si el resultado de éste es
afirmativo, la enmienda quedará sancionada y promulgada, incorporándose al texto
constitucional.
Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema
antes de tres años.
No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma,
para aquellas disposiciones que afecten el modo de elección, la composición, la
duración de mandatos o las atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado
o las disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del Título II, de la Parte
I.
Artículo 291.- De la potestad de la Convención Nacional Constituyente
La Convención Nacional Constituyente es independiente de los poderes
constituidos. Se limitará, durante el tiempo que duren sus deliberaciones, a sus
labores de reforma o de enmienda, con exclusión de cualquier otra tarea. No se
arrogará las atribuciones de los poderes del Estado, no podrá sustituir a
quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar o ampliar su mandato.
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