TITULO III
DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN
Artículo 288.- De la declaración, de las causales, de la vigencia y de los
plazos
En caso de conflicto armado internacional, formalmente declarado o no, o de
grave conmoción interior que ponga en inminente peligro el imperio de esta
Constitución o el funcionamiento regular de los órganos creados por ella, el
Congreso o el Poder Ejecutivo podrán declarar el estado de excepción, en todo o
en parte del territorio nacional, por un término de sesenta días como máximo. En
el caso de que dicha declaración fuera efectuada por el Poder Ejecutivo, la
medida deberá ser aprobada o rechazada por el Congreso dentro del plazo de
cuarenta y ocho horas.
Dicho término de sesenta días podrá prorrogarse por periodos de hasta treinta
días sucesivos, para lo cual se requerirá mayoría absoluta de ambas Cámaras.
Durante el receso parlamentario, el Poder Ejecutivo podrá decretar, por única
vez, el estado de excepción, por un plazo no mayor de treinta días, pero deberá
someterlo dentro de los ocho días a la aprobación o rechazo del Congreso, el
cual quedará convocado de pleno derecho a sesión extraordinaria, únicamente a
tal efecto.
El decreto o la ley que declare el estado de excepción contendrá las razones y
los hechos que se invoquen para su adopción, el tiempo de su vigencia y el
territorio afectado, así como los derechos que restrinja.
Durante la vigencia del estado de excepción, el Poder Ejecutivo sólo podrá
ordenar, por decreto y en cada caso, las siguientes medidas: la detención de las
personas indiciadas de participar en algunos de esos hechos, el traslado de
ellas de un punto a otro de la República, así como la prohibición o la
restricción de reuniones públicas y manifestaciones.
En todos los casos, las personas indiciadas tendrán la opción de salir del país.
El Poder Ejecutivo informará de inmediato a la Corte Suprema de Justicia sobre
los detenidos en virtud del estado de excepción y sobre el lugar de su detención
o traslado, a fin de hacer posible una inspección judicial.
Los detenidos en razón del estado de excepción permanecerán en locales sanos y
limpios, no destinados a reos comunes, o guardarán reclusión en su propia
residencia. Los traslados se harán siempre a sitios poblados y salubres.
El estado de excepción no interrumpirá el funcionamiento de los poderes del
Estado, la vigencia de esta Constitución ni, específicamente, el hábeas corpus.
El Congreso, por mayoría absoluta de votos, podrá disponer en cualquier momento
el levantamiento del estado de excepción, si considerase que cesaron las causas
de su declaración.
Una vez que finalice el estado de excepción, el Poder Ejecutivo informará al
Congreso, en un plazo no mayor de cinco días, sobre lo actuado durante la
vigencia de aquél.
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