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LEY N° 1.248

CÓDIGO RURAL

LIBRO PRIMERO

Personas y cosas rurales

TITULO I

Disposiciones generales

Art. 1°.- Este Código comprende el conjunto de disposiciones que reglamentan, limitan y aclaran los principios del Derecho Civil y Administrativo, en cuanto se aplican a los intereses rurales.

Art. 2°.- Para los efectos de este Código se consideran establecimientos rurales, todos los situados fuera de la planta urbana de las ciudades y pueblos, que tengan constituidos su gobierno municipal.

Art. 3°.- Los establecimientos rurales de dividen en ganaderos, agrícolas e industriales.

Art. 4°.- Son establecimientos ganaderos los destinados a la cría, invernada, pastoreo, o mejora de raza de ganados de cualquiera especie que sean. Comprenden el campo, los cercados, los ganados, las poblaciones, los cultivos y accesorios.

Art. 5°.- Son establecimientos agrícolas, los destinados a cultivo de la tierra. Comprenden el terreno, las sementeras, los árboles y en general todas las producciones; los animales, los implementos, los útiles, máquinas y poblaciones.

Art. 6°.- Son establecimientos industriales los que tienen por objeto la elaboración de materias animales, vegetales y minerales. Forman parte de ellas las instalaciones, el terreno, los edificios, las máquinas y los útiles propios de cada industria, o manufactura, los animales y los combustibles.

Son también establecimientos industriales, los destinados a la cría de animales que no sean ganados, como palomares, colmenares, conejales, criaderos de aves, etc.

Art. 7°.- En las mensuras que en adelante se practicaran, los mojones serán colocados a cada desviación considerable de la línea del perímetro y siempre a una distancia no mayor de mil metros y serán de hierro, piedra, madera dura o cemento armado y de la altura de un metro por lo menos del nivel del suelo.

Art. 8°.- El propietario rural que hallase removidos sus mojones, denunciará el hecho al juez de paz del Departamento, quien acompañado de dos testigos, hará inmediata inspección ocular. Del resultado de esta diligencias extenderá un certificado, que entregará al denunciante, para que él haga el uso que crea conveniente a sus derechos.

Art. 9°.- Es prohibido remover mojones o colocar nuevos en los campos ya deslindados, sin citación del juez de paz y linderos, salvo el caso de mensura autorizado por autoridad competente, so pena de incurrir en la sanción correspondiente del Código Penal.

Art. 10.- Las obligaciones y derechos que este Código establece para el propietario de un establecimiento rural, son extensivas a sus representantes o arrendatarios o al ocupante por cualquier título salvo disposición expresa en contrario.

Art. 11.- Las multas impuestas por este Código, son de cobro ejecutivo. Si el infractor no tuviere bienes para satisfacer la multa sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de arresto y trabajo en vía de comunicación; regulándose un día por cada veinticinco pesos.

 


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