TÍTULO II MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL
Artículo 239. APREHENSIÓN DE LAS PERSONAS. La Policía
Nacional podrá aprehender a toda persona comprendida dentro de los
siguientes casos, aun sin orden judicial:
1) cuando sea sorprendida en flagrante comisión de
hecho punible o cuando sea perseguida inmediatamente después de su
comisión; se entenderá que existe flagrancia cuando el autor del hecho
punible sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o
inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza policial,
por la víctima o por un grupo de personas;
2) cuando se haya fugado de algún establecimiento
penal o de cualquier otro lugar de detención; y,
3) cuando existan suficientes indicios de su
participación en un hecho punible y se trate de casos en los que procede
la detención preventiva.
Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona
podrá practicar la aprehensión e impedir que el hecho punible produzca
consecuencias. La persona aprehendida será entregada, inmediatamente, a
la autoridad más cercana.
La autoridad policial que haya aprehendido a alguna
persona lo deberá comunicar, dentro de las seis horas, al Ministerio
Público y al juez.
Artículo 240. DETENCIÓN. El Ministerio Público podrá
ordenar que una persona sea detenida, en los siguientes casos:
1) cuando sea necesaria la presencia del imputado y
exista probabilidad fundada para sostener, razonablemente, que es autor
o partícipe de un hecho punible y que puede ocultarse, fugarse o
ausentarse del lugar;
2) cuando en el primer momento de la investigación
sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y se deba
proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, evitando que
los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se
modifique el estado de las cosas y de los lugares; y,
3) cuando para la investigación de un hecho punible
sea necesaria la concurrencia de cualquier persona para prestar
declaración y se negare a hacerlo.
En todos los casos, la persona que haya sido detenida
será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas
para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la procedencia de la
prisión preventiva, aplique las medidas sustitutivas o decrete la
libertad por falta de mérito.
La orden de detención deberá contener los datos
personales del imputado que sirvan para su correcta individualización,
la descripción sucinta del hecho que la motiva y la identificación de la
autoridad que dispuso su detención.
En ningún caso la Policía Nacional podrá ordenar
detenciones; se limitará a realizar aprehensiones conforme lo dispuesto
en el artículo anterior y a cumplir las órdenes de detención que emita
el Ministerio Público o el juez. Asimismo podrá disponer la libertad del
aprehendido o detenido cuando estime que no solicitará su prisión
preventiva.
Artículo 241. ALLANAMIENTO. Cuando sea necesario
allanar dependencias cerradas o recintos habitados, para el cumplimiento
de la aprehensión o la detención preventiva, la orden judicial deberá
consignar expresamente esta autorización, salvo las excepciones
previstas por este código.
Artículo 242. PRISIÓN PREVENTIVA. El juez podrá
decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo
cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los
siguientes requisitos:
1) que existan elementos de convicción suficientes
sobre la existencia de un hecho punible grave;
2) sea necesaria la presencia del imputado y existan
hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o
partícipe de un hecho punible; y,
3) cuando por la apreciación de las circunstancias
del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la
existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del
imputado de un acto concreto de investigación.
Artículo 243. PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca
del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
1) la falta de arraigo en el país, determinado por el
domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las
facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del
procedimiento;
3) la importancia del perjuicio causado y la actitud
que el imputado asume frente a él; y,
4) el comportamiento del imputado durante el
procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir,
razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o
de someterse a la persecución penal.
Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente
en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva.
Artículo 244. PELIGRO DE OBSTRUCCIÓN. Para decidir
acerca del peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación,
se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el
imputado:
1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o
falsificará elementos de prueba;
2) influirá para que los coimputados, testigos o
peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o
reticente; o,
3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos.
Estos motivos sólo podrán servir de fundamento para
la prisión preventiva del imputado hasta la conclusión del juicio.
Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.493/04 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 2.493/04 |
Artículo 245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE
LA PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción
pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la
libertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar
de la prisión preventiva, alguna de las alternativas siguientes:
|
Art. 245. MEDIDAS
ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre
que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la
aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del
imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la
prisión preventiva, alguna de las alternativas siguientes: |
1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o
en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella; |
1)
el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona,
bajo vigilancia o sin ella; |
2) la obligación de someterse a la vigilancia de una
persona o institución determinada, quien informará periódicamente al
juez; |
2) la obligación de
someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada,
quien informará periódicamente al juez; |
3) la obligación de presentarse periódicamente ante
el juez o ante la autoridad que él designe; |
3) la
obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la
autoridad que él designe; |
4) la prohibición de salir del país, de la localidad
en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez; |
4) la prohibición de salir
del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que
fije el juez; |
5) la prohibición de concurrir a determinadas
reuniones o de visitar determinados lugares; |
5) la prohibición de concurrir a
determinadas reuniones o de visitar determinados lugares; |
6) la prohibición de comunicarse con personas
determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y, |
6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que
no se afecte el derecho a la defensa; y, |
7) la prestación de una caución real adecuada, por el
propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero,
valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la
fianza de una o más personas idóneas. |
7) la
prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por
otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de
prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas
idóneas. |
El juez podrá imponer una o varias de estas
alternativas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las
medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. |
El juez podrá imponer una o varias de estas
alternativas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las
medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. |
No se impondrán estas medidas contrariando su
finalidad. Cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad
material razonable, en especial, si se trata de persona de notoria
insolvencia o disponga del beneficio de litigar sin gastos, no se le
podrá imponer caución económica. |
No
se impondrán estas medidas contrariando su finalidad. Cuando el imputado
no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable, en
especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del
beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer caución
económica. |
En todos los casos, cuando sea suficiente que el
imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se decretará la
caución juratoria, antes que cualquiera de las demás medidas. |
En todos los casos, cuando sea suficiente
que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se
decretará la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás
medidas. |
Las medidas que se dicten como alternativas a la
prisión preventiva, o que las atenúen, cesarán automáticamente y de
pleno derecho al cumplirse dos años desde que fueran efectivizadas, si
en tal plazo no hubiese comenzado la audiencia del juicio. |
Las medidas que se dicten como alternativas a
la prisión preventiva, o que las atenúen, cesarán automáticamente y de
pleno derecho al cumplirse dos años desde que fueran efectivizadas, si
en tal plazo no hubiese comenzado la audiencia del juicio. |
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Durante el proceso
penal no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión
preventiva decretada podrá ser modificada por una medida
sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como crimen que lleve
aparejado la vulneración de la vida o la integridad de la
persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá
modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso
en los presupuestos previstos en el numeral tercero del Artículo
75 del Código Penal; o, cuando el sindicado esté imputado en
otras causas, por la comisión de crímenes que lleven aparejados
la vulneración de la vida o la integridad de las personas, como
resultado de una conducta dolosa. |
Artículo 246. CONTENIDO DEL ACTA. Antes de ejecutar
las medidas alternativas o sustitutivas, el secretario labrará un acta
que contenga:
1) la notificación del imputado;
2) la identificación y domicilio de las personas que
intervengan en la ejecución de la medida, la aceptación de la función o
de la obligación que se les asignó;
3) la indicación precisa de todas las circunstancias
que puedan obligar al imputado a ausentarse por más de un día;
4) la indicación del domicilio procesal; y,
5) la promesa formal del imputado de presentarse a
las citaciones que el juez le señale.
Artículo 247. FORMA Y CONTENIDO DE LAS DECISIONES.
Las resoluciones que decreten la prisión preventiva, la internación o
las medidas alternativas o sustitutivas, deberán contener:
1) los datos personales del imputado o los que sirvan
para identificarlo;
2) una sucinta enunciación del hecho o hechos que se
atribuyen al imputado;
3) los fundamentos, indicando concretamente, todos
los presupuestos que motivan la medida, en especial, la existencia de
peligro de fuga o de obstrucción;
4) el lugar o establecimiento donde deberá cumplirse;
y,
5) la parte dispositiva, con clara expresión de las
normas aplicables.
Artículo 248. CARÁCTER DE LAS DECISIONES. La
resolución que imponga una medida cautelar, la rechace o sustituya, es
revocable o reformable, aun de oficio, en cualquier estado del
procedimiento, cuando hayan desaparecido sus presupuestos.
Artículo 249. EXIMICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. El
imputado podrá presentarse por sí o por medio de un abogado ante el
juez, antes de la aplicación de la medida, por escrito o en forma oral,
solicitando que se lo exima de la prisión preventiva o de las otras
medidas cautelares. El juez resolverá de inmediato la petición en el
caso que sea procedente.
Artículo 250. EXCARCELACIÓN Y REVISIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES. El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá la
inmediata libertad del imputado cuando no concurran todos los
presupuestos exigidos para el auto de prisión preventiva.
El juez examinará la vigencia de la medidas
cautelares privativas de libertad cada tres meses, y en su caso, las
sustituirá por otras menos gravosas atendiendo a la naturaleza del caso
o dispondrá la libertad.
El imputado también podrá solicitar la revocación o
sustitución de cualquier medida cautelar todas las veces que lo
considere pertinente, sin perjuicio de la responsabilidad que contrae el
defensor, cuando la petición sea notoriamente dilatoria o repetitiva.
Artículo 251. TRÁMITE DE LAS REVISIONES. El examen se
efectuará en audiencia oral, que deberá convocarse dentro de las
cuarenta y ocho horas, con citación de todas las partes; pero se la
llevará a cabo con aquellas que concurran. Finalizada la audiencia, el
juez resolverá inmediatamente, ordenando lo que corresponda.
Artículo 252. REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. La
prisión preventiva será revocada:
1) cuando nuevos elementos de juicio demuestren que
no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su
sustitución por otra medida;
2) cuando su duración supere o equivalga al mínimo de
la pena prevista, considerando, incluso, la aplicación de reglas
relativas a la suspensión a prueba de la ejecución de la condena;
3) cuando su duración exceda los plazos establecidos
por este código; pero si se ha dictado sentencia condenatoria, podrá
durar tres meses más, mientras se tramita el recurso; y,
4) cuando la restricción de la libertad del imputado
ha adquirido las características de una pena anticipada o ha provocado
limitaciones que exceden las imprescindibles para evitar su fuga.
Vencido el plazo previsto en el inciso 3) en adelante
no se podrá decretar una nueva medida cautelar, salvo la citación o
conducción del imputado por medio de la fuerza policial al solo efecto
de asegurar su comparecencia al juicio.
Artículo 253. APELACIÓN. La resolución que disponga,
modifique o rechace las medidas cautelares será apelable.
La interposición del recurso no suspenderá el
cumplimiento de la medida apelada. En estos casos el emplazamiento se
hará por veinticuatro horas, luego de las cuales el juez remitirá
inmediatamente las copias necesarias. El tribunal de apelación
resolverá, sin más trámite, dentro de los tres días siguientes de
recibidas las actuaciones.
Artículo 254. TRATO. El prevenido cumplirá la
restricción de su libertad en establecimientos especiales y diferentes a
los destinados para los condenados, o por lo menos, en lugares
absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos.
El imputado, en todo momento, será tratado como
inocente que se encuentra en prisión preventiva al solo efecto de
asegurar su comparecencia al procedimiento o el cumplimiento de la
sanción.
La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que
no adquiera las características de una pena, ni provoque otras
limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la
obstrucción de la investigación, conforme a las leyes y reglamentos
penitenciarios.
El juez de ejecución controlará el trato otorgado al
prevenido. Cuando constate que la prisión ha adquirido las
características de una pena anticipada, comunicará inmediatamente al
juez penal del procedimiento, quien resolverá sin más trámite en el
plazo de veinticuatro horas.
Todo permiso, salida o traslado lo autorizará el juez
penal del procedimiento.
Artículo 255. INTERNACIÓN. El juez penal podrá
ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial
cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1) la existencia de elementos de convicción
suficientes para sostener razonablemente que el imputado es autor o
partícipe de un hecho punible;
2) la comprobación, por examen pericial, de que el
imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades
mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los terceros; y,
3) la existencia de indicios suficientes de que no se
someterá al procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación.
Artículo 256. INCOMUNICACIÓN. El juez penal podrá
disponer la incomunicación del imputado por un plazo que no excederá las
cuarenta y ocho horas y sólo cuando existan motivos graves para temer
que, de otra manera, obstruirá un acto concreto de la investigación.
Esos motivos constarán en la decisión.
Esta resolución no impedirá que el imputado se
comunique con su defensor. Asimismo podrá hacer uso de libros, recados
de escribir y demás objetos que pida, con tal que no puedan servir como
medio para eludir la incomunicación, y realizar actos civiles
impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen el trámite
del procedimiento.
El Ministerio Público podrá disponer la
incomunicación del detenido sólo por un plazo que no excederá las seis
horas, necesario para gestionar la orden judicial respectiva.
Estos plazos son improrrogables
Artículo 257. CAUCIONES. El juez penal podrá fijar la
clase e importe de la caución y decidirá sobre la idoneidad del fiador.
La caución podrá ser personal, real o juratoria.
La caución personal podrá otorgarla toda persona que
tenga suficiente arraigo en propiedades raíces y tenga capacidad legal
para contratar.
La caución real podrá constituirse mediante garantía
real o depósito de sumas de dinero o valores razonables que fije el juez
con relación al patrimonio del imputado que cubran las penas pecuniarias
y el valor de las costas procesales.
La caución juratoria la podrá otorgar el imputado
cuando la naturaleza del hecho punible que se le atribuya, haga presumir
que no burlará la acción de la justicia.
Cuando la caución sea prestada por otra persona, ella
asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma
que se le haya fijado.
Con autorización del juez, el imputado y el fiador
podrán sustituir la caución por otra equivalente.
Artículo 258. EJECUCIÓN DE LAS CAUCIONES. En los
casos de rebeldía o cuando el imputado se substraiga de la ejecución de
la pena, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca
al procedimiento o cumpla la condena impuesta. Este emplazamiento será
notificado al fiador, advirtiéndole que si no comparece el imputado o no
justifica estar impedido por fuerza mayor, la caución será ejecutada,
conforme a lo previsto por este código.
Artículo 259. CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES. La
caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no
hayan sido ejecutados con anterioridad:
1) cuando el imputado sea puesto en prisión
preventiva o arresto domiciliario;
2) cuando se revoque la decisión que impuso la
caución;
3) cuando por resolución firme, se absuelva o se
sobresea al imputado;
4) cuando comience la ejecución de la pena privativa
de libertad o se prescinda de ella; y,
5) con el pago de la multa impuesta en la sentencia.
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